REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000020
ASUNTO : IP01-P-2004-000017
AUTO REVOCANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Vista el acta que antecede en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES solicita a este Tribunal se revoque la medida cautelar sustitutiva de Libertad por la incomparecencia a los actos fijados por este Tribunal al acusado JOSÉ RAMÓN MONTESUMA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.819.625 y domiciliado en el barrio La florida, calle porvenir Casa N° 10, Coro, estado Falcón.
A efectos de resolver sobre el petitorio de la Defensa este Tribunal considera menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de enero de 2004 el Fiscal Primero de Ministerio Público (e) Abogado YURY ELINOR RODRIGUEZ presentó escrito por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado JOSÉ RAMÓN MOTESUMA MORENO por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En la misma fecha se celebró la audiencia oral en donde el Tribunal Quinto de Control decretó la medida de coerción personal y ordenó su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 06 de febrero de 2004 la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho.
En fecha 05 de Marzo de 2004 se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en dicha oportunidad se admitió la respectiva acusación fiscal y se ordenó la apertura al juicio oral y público.
En fecha 09-01-06 se recibe escrito presentado por la Defensora Pública Tercera del Estado Falcón, Abogado EDNA MOLINA SENIOR, en la cual solicita a este Tribunal se acuerde la inmediata Libertad de su representado invocando la proporcionalidad de la pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 256, ambos del Código orgánico procesal penal.
En fecha 11 del mismo mes y año se efectúa audiencia oral a fines de resolver sobre el requerimiento de la Defensa, en la Cual este Tribunal acordó otorgar medidas cautelares sustitutivas del Libertad al precitado acusado por haber transcurrido un lapso superior a dos años sin que se hubiese efectuado Juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal y 256 ordinales 3°, y 9° ejusdem.
Cursa al folio 323 de la Primera Pieza de la causa Acta de compromiso en la cual el acusado de marras se condiciona a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal.
Consta en acta de fecha 02 de Mayo del año en curso que por incomparecencia del acusado se difirió el acto por incomparecencia del acusado fue diferido al acto de apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto de conformidad a información suministrada por Alguacilazgo la dirección aportada por el acusado no fue ubicada y al efectuar las diligencias tendientes a su citación en el sitio indicado en el acta de compromiso supra citada, esta resultó infructuosa por cuanto no le conocen en dicho sector. Así mismo se constata al vuelto del folio 157 de la Segunda Pieza de la causa relativa a boleta de Citación del acusado, nota estampada por el Alguacil JOSÉ DEL MORAL, de fecha 27 de Abril de 2006 en la que consta que la misma no se hizo efectiva por cuanto la dirección no existe en el barrio o sector y textualmente señala “En dicho sector nadie conoce a la persona a notificar y la numeración de la residencia no se ubicó en dicha calle”.
Ahora Bien, establece el artículo 262 en su ordinal 2° y 3° del Código Orgánico procesal penal los supuestos en el cual se hace perfectible la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al acusado por incumplimiento, en el caso en concreto “ 2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3° Cuando incumpla, sin motivo injustificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”
En el caso de marras se evidencia que el presente Juicio tenía como fecha de inicio la dirección aportada por el acusado en el auto de fecha 12 de Enero de 2006 en la cual se acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de Libertad así como en el acta de compromiso cursante al folio 323 de la primera Pieza de la causa, en la cual el acusado se comprometió a cumplir fielmente con la medida impuesta bajo régimen de presentación ante el Tribunal y el compromiso de no portar armas y en donde aparece la dirección aportada, cuya acta está debidamente suscrita por el precitado acusado.
De la revisión del sistema Juris se evidencia que desde la fecha para la cual se otorgó la medida supra citada a la fecha de hoy no consta presentación alguna del acusado ante la sede de este Tribunal conforme fuera impuesto en auto de fecha 12 de Enero de 2006.
Así mismo dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:
“PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”
En el caso sub iudice se acreditan dos de los supuestos fácticos que prevé la norma comentada ante el suministro de una dirección inexacta o inexistente que aporta el acusado ante el Tribunal, que en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y procesales otorga la medida pertinente presumiendo la buena fe del acusado, quien estaba en la obligación bajo juramento no solo de cumplir con las condiciones impuestas sino además de no falsear la dirección de su domicilio a los efectos de su ubicación o en caso de cambio de residencia actualizar o informar a este Tribunal el sitio en el cual se ubicare su nuevo domicilio para así garantizar las resultas del proceso y la finalidad de la Justicia.
Tal situación conlleva a considerar al Juzgador que convergen las circunstancias que certifican el peligro de fuga y la voluntad del acusado a sustraerse a la persecución penal al pretender burlar al Estado de la sagrada misión de administrar Justicia a través de sus órganos competentes lo cual constituye una grave situación que indefectiblemente conlleva a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad el cual se encontraba sometido el acusado. Así también cabe advertir que el trámite de la aludida citación fue efectuada con observancia de las formalidades de ley y que como consecuencia del aporte de dirección falseada del domicilio o residencia del acusado o no actualizada, resultaría infructuosa su practica mediante medios distintos, conforme lo contempla los artículos 185, 186 y 187 del Código Orgánico procesal penal ya que esta circunstancia acarreó la falta de efectividad de su citación, motivada a la conducta desleal del precitado acusado y que aunado al incumplimiento de las presentaciones al cual estaba condicionado conlleva a decretar la revocatoria de la medida acordada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTESUMA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.819.625 , a tenor con lo previsto en el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado acusado, razón por lo cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, y en consecuencia se acuerda librar la orden de aprehensión correspondiente.
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese captura.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.-