REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001036
ASUNTO : IP01-P-2004-000107

AUTO ACORDANDO PRÓRROGA

Visto escrito de solicitud de prórroga de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad al acusado LUIS ALBERTO PIREZ presentado en fecha 27 de Abril de 2006 por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Falcón, Abogada HERMINIA ARRIETA, mediante la cual solicita a este tribunal se sirva fijar prórroga por cuanto el acusado fue privado de su libertad en fecha 20 de junio de 2004 y se requiere garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal.
Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2006 se recibe el escrito referido y se acordó fijar audiencia de prórroga para la fecha 04 de Mayo de 2006.
Siendo la fecha y hora fijada por el tribunal se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia en la sala de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA ARRIETA, el acusado LUIS ALBERTO PIREZ, la Defensora Publica Tercera Abg. EDNA MOLINA y la victima ELINA ZAVALA. Seguidamente este Juzgador estima hacer las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES

De la revisión de actas se desprende que el acusado LUIS ALBERTO PIREZ se encuentra Privado de su Libertad desde el día 20 de junio del año 2004, y puesto a la orden del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial penal en cuya audiencia de presentación se decreto medida de privación judicial preventiva de Libertad por cuanto se consideró se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal.

En fecha 1 de Febrero de 2005 se celebra audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado de Control en la cual se acordó admitir la acusación Fiscal por la presunta comisión de los delitos referidos y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal.

Con fecha 22 de Febrero de 2005 se recibe la presente causa ante este tribunal y se ordena constituir el tribunal mixto correspondiente efectuándose la selección de escabinos en fecha 08 de marzo del mismo año.
Cursa a los folios 162 al 166 de la causa auto mediante el cual este tribunal acordó la constitución del tribunal unipersonal.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Expuso la Representación Fiscal en la audiencia fijada por el Tribunal que el mencionado acusado se encuentra privado de su libertad desde la fecha 20 de junio de 2004 por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de Pedro Domingo Zavala Valbuena. Alega que si bien culminó la Investigación de la causa con la presentación del acto conclusivo, no es menos cierto que existe un Juicio oral en el cual existen testigos presénciales quienes pueden ser influidos por el acusado para que asuman un comportamiento desleal o reticente causando un grave perjuicio para la búsqueda de la verdad en el Juicio Oral y público a iniciarse. Igualmente aduce la representación Fiscal que en virtud del tipo delictivo por el cual se le acusa a LUIS ALBERTO PIREZ la pena que pudiere llegarse a imponer constituiría una razón para que se presuma el peligro de fuga y quede así ilusoria la acción del Estado, razones por lo que estima ratificar el escrito de solicitud de prórroga consignado ante el tribunal en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 251 y 252 del Código orgánico procesal penal y se conceda la prórroga para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley adjetiva penal.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensa, representada por la abogada EDNA MOLINA alegó que por cuanto no es posible que se viole el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia de su defendido, las cuales se violarían en el caso de admitir la solicitud Fiscal, por cuanto su defendido va a tener casi dos años detenido sin haberse realizado el Juicio Oral y Público el cual no tiene en absoluto posibilidad de acercarse a testigos a objeto de contaminar supuestas pruebas y con respecto al peligro de fuga por un presunto delito esta la Fiscal con una inocente sospecha haciendo resplandecer su falta de buena fe.

MOTIVACIÓN

Del estudio de las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente, el juicio oral y público se ha diferido en diversas oportunidades que tiene que ver con el acto de sorteo y selección de Jueces Escabinos conforme se desprende a los folios 138 y 139; 150 y 151; 154 y 155; todos de la segunda pieza de la causa, cuyos diferimientos obedecen a causas relacionadas con direcciones inexactas de los Ciudadanos seleccionados, falta de resultas de notificación de las partes y de los Ciudadanos seleccionados.
Ahora bien, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO en perjuicio del ciudadano Pedro Domingo Zavala Valbuena, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, delito éste que de conformidad con la norma sustantiva prevé una pena de presidio, de Quince a Veinticinco años.

El acusado fue privado de su libertad en fecha 20 de junio del año 2004, y puesto a la orden del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial penal en cuya audiencia de presentación se decreto medida de privación judicial preventiva de Libertad por cuanto se consideró se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, cumpliendo el próximo 20 de junio del año 2006, dos años privados de su libertad.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado LUIS ALBERTO PIREZ, aún no ha cumplido dos años de reclusión en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, y se observa que las veces por las cuales ha sido diferido el juicio en la presente causa, ha sido por razones ajenas a este Juzgador y que efectivamente consta en las actas que ya se encuentra fijado Juicio Oral y Publico para el día 20 de junio de 2006.

En tal sentido, estima quien aquí decide que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a los fines de hacer procedente la prórroga solicitada, presupuestos éstos consagrados en el encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem en virtud de que por la gravedad del delito que se ventila, las circunstancias de su comisión, la entidad del hecho perpetrado, la presunción de que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de dichos ilícitos penales, el peligro de fuga por la sanción probable a imponer aunado al hecho de que igualmente se encuentra fijada la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, lo cual constituyen razones suficientes a fin de considerar ajustado a derecho la solicitud presentada de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado LUIS ALBERTO PIREZ por el lapso de CINCO MESES contados a partir de la fecha en que el mismo, cumpla los dos años de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de Estado Falcón Abogada HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA y, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado LUIS ALBERTO PIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.707.718, con domicilio en Sector las Lomas de la población de Churuguara, Casa s/n, Estado Falcón, por el lapso de CINCO (05) MESES contados a partir de la fecha en que el acusado ut supra cumpla los dos años de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase. -

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA


ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE SALA.

ASUNTO : IP01-S-2004-000732