REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006252
ASUNTO : IP01-P-2005-006252

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 02-05-06, impetrado por la Abogado ISABEL MONSALVE DE LILO en su condición de Defensor Público Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial preventiva de libertad a su representado DOMIGO JOSÉ MARÍN tomando en consideración que fue impuesto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en fecha 02-10-05 bajo un régimen de presentación de cada Ocho Días ante este Circuito Judicial y que ha demostrado responsabilidad en su cumplimiento y habiendo transcurrido mas de Seis meses solicita a este tribunal se sirva a revisar las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de julio de 2005 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DOMINGO JOSÉ MARÍN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
En fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado supra citado ordenando su reclusión ene el Internado Judicial de esta ciudad, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem..
En fecha 21 de agosto de 2005 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado, celebrándose la respectiva Audiencia Preliminar en la fecha 17 de Octubre de 2005, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, se impuso al acusado de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, se ordenó el emplazamiento de las partes por ante los Tribunales de Juicio e igualmente se ordenó remitir las actuaciones a los Tribunales de Juicio de esta sede judicial.
En fecha 01 de Marzo de 2006 se recibió el presente asunto penal por ante este Despacho, se ordenó darle entrada, la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y la realización del sorteo ordinario.

Expuesto lo anterior, procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la norma transcrita ut supra se tiene que constituye la revisión de la medida Judicial de privación de libertad un deber que el Juzgador por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable durante el lapso de cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.
Siendo así opera en virtud de la solicitud consignada la Institución consagrada atinente al requerimiento del acusado sobre la revocación y sustitución de la mencionada medida Judicial la cual puede ser ejercida durante cualquier estado y grado del proceso.

De la solicitud presentada, contentiva de revisión de la medida Cautelar sustitutiva de libertad que fuera decretada en contra de DOMINGO JOSÉ MARÍN, se argumenta que el precitado Ciudadano Se encuentra individualizado desde el 11-07-05 y en fecha 02-10-05 se decretaron las medidas cautelares de presentación cada ocho días ante este tribunal y prohibición de acercarse a la víctima y que el acusado ha cumplido a cabalidad durante el lapso de seis meses con las medidas impuestas.
Estima el Juzgador que el argumento explanado por la Defensa no constituye a criterio del decisor motivo que justifique el cambio de las medidas impuestas por una menos gravosa, por cuanto debe atenderse que apenas desde la fecha 02 de Octubre de 2005 el penado ha sido impuesto de las medidas Cautelares sustitutivas de libertad y su cumplimiento a cabalidad constituye una obligación ineludible de todo imputado toda vez que su inobservancia conllevaría a la infalible revocatoria de ley establecida en el artículo 262 del Código orgánico procesal penal.
Por las motivaciones que anteceden estima quien aquí decide que deben mantenerse las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas al acusado DOMINGO JOSÉ MARÍN y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano DOMIGO JOSÉ MARÍN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.310.795, 29 años, soltero, residenciado en la urbanización Cruz verde, calle 15, sector 08, Casa N° 02 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por la Defensa Privada. SEGUNDO: SE NIEGA dicha solicitud de imponer al acusado supra citado de una medida cautelar menos gravosa y se mantienen las medidas acordadas en el artículo 256 ordinales 3° y 6 del Código orgánico procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. CLARISBEL BARRIENTOS