REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2003-000012
ASUNTO : IL01-P-2003-000012
AUTO DECRETANDO CONFINAMIENTO
Vista la actualización del cómputo efectuado por este Tribunal en fecha 20- 03 - 2.006, en la cual se evidencia que al penado RAFAEL ANTONIO BONIEL MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.026.182, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal le modificó la pena de Diez (10) años de Prisión a Seis (6) años de prisión, y siendo las tres cuarta (3/4) partes de dicha pena Cuatro (4) años y Seis (6) meses y el referido penado con las redenciones realizadas en fecha 10 de Agosto de 2005 y 13 de Octubre de 2005, ha cumplido mas de Cinco (5) años de la pena impuesta; le corresponde a este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; y para decidir observa:
PRIMERO
En los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el procedimiento relacionado con la Ejecución de la Sentencia, la cual está a cargo de los Tribunales de Ejecución, no obstante la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, por el artículo 53 del Código Penal, en reiteradas Jurisprudencias el mencionado Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que los Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos subjetivos establecidos en el articulo 52 y prescindiendo del procedimientos establecido en el Código Penal. En tal sentido se evidencia que la dirección aportada, cual es Calle Falcón, N° 12, Sector La Rosa, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se encuentra a una distancia aproximada de más de 100 Km. del lugar donde se cometió el delito, por lo cual los requisitos subjetivos para la procedencia de la conmutación del tiempo de pena en Confinamiento se encuentran llenos.
SEGUNDO
Por cuanto en la presente fecha se agregó a la causa, Constancia de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de Coro, mediante la cual certifica que el penado RAFAEL ANTONIO BONIEL MARTÍNEZ, ya identificado, durante su permanencia ha observado una BUENA CONDUCTA ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley del Régimen Penitenciario. Asimismo, del nuevo Cómputo de la Pena incluyendo las redenciones, correspondiente al referido penado, se evidencia que ya cumplió las tres cuartas partes de la pena; por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, considera procedente en derecho otorgar el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
TERCERO
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir, al penado: RAFAEL ANTONIO BONIEL MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.026.182, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, quién residirá en la siguiente dirección: Calle Falcón, N° 12, Sector La Rosa, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber cumplido dicho penado, las ¾ partes de la pena impuesta, todo de conformidad con el artículo 53 del Código Penal; terminando de cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena desde que ésta termine la cual será el día Seis (6) de Mayo de 2007, mediante presentaciones en la Oficina de Seguridad y participación ciudadana de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual le corresponde por el lugar donde residirá el mencionado penado; en consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del mencionado penado quien se encuentra recluido en el Centro penitenciario de esta ciudad. Ofíciese al ciudadano Director del Internado Judicial de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Líbrese la respectiva BOLETA DE EXCARCELACION, para el fin indicado. Impóngase al penado. Ofíciese a la Oficina de Seguridad y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Carirubana que dicho ciudadano deberá presentarse cada 15 días hasta el cumplimiento de la totalidad de la pena que será el día 06-05-2007.
Regístrese la Decisión en el Libro respectivo. Líbrese Boleta de Excarcelación, de Notificación al defensor público Octavo de la Fase de Ejecución y al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.-
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS