REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-I-2000-000145
ASUNTO : IL01-P-2000-000003


AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la copia del acta de fecha 24 de Marzo de 2006, elaborada en la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, en la cual consta la postulación para el beneficio de Libertad Condicional del penado WILLIAN ALFONSO MENDOZA SILVA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.664.171, con Dirección su grupo familiar en el Barrio San Pedro, N° 42, Puerto Cabello, Estado Carabobo, condenado a cumplir pena de Dieciséis (16) años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, y quien actualmente cumple condena bajo medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende del cómputo realizado en fecha 15 de Abril de 2002, que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Diez (10) años, Ocho (8) meses y Veintiséis (26) días de presidio, lo que representa mas de las 2/3 partes de los Dieciséis (16) años de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.

SEGUNDO: Del contenido del Informe relacionado con el penado WILLIAN ALFONSO MENDOZA SILVA, se evidencia el siguiente. Diagnostico: “se desprende el pronóstico favorable emitido por el consejo de evaluación adscrito a este centro, para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada libertad condicional. Considerando ciudadano Juez que el residente cuenta con elementos personales y sociales que minimizarían los riesgos de residencia; no ha incurrido en nuevo hecho delictivo, cumpliendo con los extremos exigidos en el Art. 501 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que se evidencia que el pronóstico es favorable, para que se le conceda la Libertad Condicional.

TERCERO: Consta en la causa, que la residencia del grupo familiar del penado WILLIAN ALFONSO MENDOZA SILVA, es en el Barrio San Pedro, N° 42, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y que ha observado Buena Conducta en el prenombrado Centro de Tratamiento.

Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor de del penado WILLIAN ALFONSO MENDOZA SILVA, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Continuar con actividad laboral en el Estado Carabobo. SEGUNDO: Mantener su domicilio en el Barrio San Pedro, N° 42, Puerto Cabello, Estado Carabobo. TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la previa autorización de este Tribunal CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado al caso. QUINTO: No Consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo. Ofíciese lo conducente al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, de Valencia, Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada de esta decisión y a los fines de que impongan al penado de las medidas acordadas por este Tribunal y una vez elaborada el acta de imposición, la remitan a este Tribunal para ser agregada a las actuaciones, dejándose constancia mediante dicha acta que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. De igual forma líbrense las respectivas Boletas de Notificación y Oficios, dirigidos a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, al Delegado de Prueba, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo. Remítase Copia certificada de la presente decisión a dichas instituciones. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución

La Secretaria
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

Abg. Maysbel Martínez