REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000202
ASUNTO : IP01-P-2006-000202


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el artículo 482 ejusdem este Tribunal pasa a practicar el cómputo de pena que le fuera impuesta al Ciudadano ROMULO ALBERTO COELLO, venezolano, mayor de edad, nacido el 17 de Mayo de 1.976, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 13.027.514, hijo de Rómulo Sangronis y Noris Coello, recluido en el Internado Judicial de Coro. Se observa en primer término que dicho penado se presentó espontáneamente en fecha 16 de Mayo de 1.995, quedando detenido, en fecha 19 de Mayo de 1.995, el anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo puso a disposiciones del los Tribunales y en fecha 24 de Mayo de 1.995, el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón le decretó Auto de Detención y con posteriormente en fecha 27 de Noviembre de 1.996, el referido Tribunal le dictó Sentencia Absolutoria a dicho penado, la cual fue revocada en fecha 22 de Septiembre de 1.997 por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Estado Falcón, quien lo condenó a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de Presidio mas las accesorias de ley.
A los fines de practicar el cómputo de pena correspondiente se tiene que: PRIMERO: Consta a los folios 229 al 238 de la presente Causa que el precitado penado fue condenado en fecha 22 de Septiembre de 1.997, por el extinto Tribunal Superior Segundo penal del Estado Falcón, condena al penado a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 ambos del Código Penal, vigente en esa oportunidad.
SEGUNDO: El penado fue privado de su libertad en fecha 16 de Mayo de 1.995 permaneciendo detenido desde esa fecha hasta que el 10 de Diciembre de 1.996, el extinto Tribunal Tercero Penal del Estado Falcón, libra Boleta de Excarcelación, es decir que estuvo detenido por espacio de UN AÑO y SEIS MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, hasta que se le concede la Libertad bajo Fianza, imponiéndose de las condiciones en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1.996, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha. En tal sentido debe este Juzgador atender que de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal debe aplicarse al penado la norma que mas le favorece, siendo que de manera evidente el hecho por el cual fue condenado ocurrió antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código orgánico procesal penal de fecha 14 de Noviembre de 2001 en la que conforme a lo previsto en su artículo 484 solo se considerará a efectos del cómputo de pena el tiempo que la persona haya estado realmente sujeta a medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. Atendiendo entonces el principio de extractividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse a favor del penado el tiempo por el cual estuvo recluido en el internado Judicial, y el tiempo bajo Fianza el cual estuvo sujeto a medida restrictiva de Libertad, que corresponde desde la fecha Dieciséis (16) de Mayo de 1995 hasta la fecha de Hoy, lo que indica que ha transcurrido un lapso de ONCE AÑOS y SIETE (07) DIAS, de pena cumplida, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, cuyo cumplimiento efectivo de la pena se efectuará para la fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2011.
TERCERO: Siendo así puede optar desde la presente fecha por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previo cumplimiento de los requisitos de ley, consistentes en Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional. Así mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Penal en concordancia con el artículo 53 ejusdem, puede el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, solicitar la conmutación de la pena por Confinamiento en fecha 16 de Mayo de 2007, cuando cumpla las ¾ partes de la pena .
Notifíquese a las partes. Impóngase al penado del presente auto y Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA