REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006941
ASUNTO : IP01-P-2005-006941

AUTO ACORDANDO TRASLADO A OTRO CENTRO DE RECLUSIÓN

Vista las actas efectuadas por este tribunal de fecha 18 y 25 de Mayo del año en curso, mediante el cual el penado: ENDER JOSE DELEONES OCANDO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.077.547, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón en el cual solicita su traslado para la cárcel de Valencia, Estado Carabobo, ubicada en Tocuyito, en la cual seguirá cumpliendo su condena, alegando que toda su familia se encuentra en Carabobo y en Coro no tiene ningún apoyo familiar.
A tal efecto, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
En tal sentido, se ha sostenido que una de las piezas fundamentales para la rehabilitación de los penados, es el apoyo que la familia le brinda y en este caso concreto alega el solicitante que no tiene ningún tipo de apoyo en la ciudad de Coro, y es un Derecho que le asiste. Así mismo es deber de este Juzgado de Ejecución preservar el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario. Igualmente contempla el artículo 2 de la Ley de régimen penitenciario la reinserción social del penado como objetivo fundamental del estado venezolano durante el período de cumplimiento de la pena, respetándose estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en nuestra Carta Magna y leyes Nacionales, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su condición particular de penado, por las razones que anteceden considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Traslado inmediato del precitado penado hacia el Internado judicial de Carabobo, ubicado en Tocuyito. De igual forma se acuerda que una vez que el Internado Judicial de Coro informe sobre la materialización del traslado se librará el respectivo exhorto para la Vigilancia penitenciaria a un juez de Ejecución del Circulito judicial penal de Carabobo.
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el Traslado del penado ENDER JOSE DELEONES OCANDO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.077.547, para el Internado Judicial de Carabobo, ubicado por la Autopista Valencia – Campo de Carabobo, sector Tocuyito, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 46 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 2 de la ley de Régimen penitenciario y una vez informe el Internado Judicial sobre la materialización del traslado, líbrese el respectivo exhorto a un tribunal de Ejecución del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, para remitir copia certificada de sentencia condenatoria, cómputo de pena y del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código orgánico procesal penal. Notifíquese. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Falcón participándose lo acordado y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ


Nota: Seguidamente se dio cumplimiento de lo acordado en auto que antecede

LA SECRETARIA