REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 03 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2004-000049


Corre inserta a los folios (288 al 292) en la causa, Solicitud de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Falcón constancia de trabajo y de conducta del penado KARLOS OZZIEL COLINA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V - 19.448.745, en el Internado Judicial, a fin de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la mencionada junta de redimir la pena por trabajo realizado durante el tiempo de reclusión. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El penado KARLOS OZZIEL COLINA REYES, fué condenado en fecha 05-08-04, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En fecha 28 de septiembre del 2005 le concedió la formula alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo”, por llenar los extremos legales del 501. TERCERO: Es el caso que en el día 10 de abril del presente año, de conformidad con el 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo Audiencia Oral en la cual, en la cual se revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo por cuanto, quedó demostrado en sala, con la declaración del oferente y del Fiscal del Ministerio Público que el penado KARLOS OZZIEL COLINA REYES, había incumplido con sus obligaciones impuestas al momento de la concesión del beneficio, ya que el ciudadano Oferente, Ingeniero Germán Vargas, Gerente de la empresa Construcciónes Vafor C.A.; negó en sala, a esta Juzgadora, el haber solicitado la extensión del horario de labores del penado para los días jueves 13 y viernes 14, ya que esos días, no iba a laborar su empresa, por ser declarados días no laborables; igualmente consta Acta de Entrevista de fecha: 07 de abril del presente año el prenombrado oferente afirma que su empresa nunca labora en los días de Semana Santa, y que la solicitud que riela inserta al folio 273 no fue suscrita por su persona. En tal sentido establece el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El Tribunal de Ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quién sufre medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida”

Por tal motivo, considera quién aquí decide, que el penado en fecha 10-04-06, violó con sus obligaciones establecidas en el artículo 501 de la norma adjetiva penal, razón por la cual éste Tribunal le revocó el beneficio, en Audiencia Oral, y para poder efectuar nuevamente una revisión del presente asunto y la concesión de una nueva redención de pena y un nuevo cómputo procesal, no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses, establecido en el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa, es improcedente ya que no ha transcurrido el lapso para Revisión del presente asunto y la práctica de una redención; en consecuencia, por considerarse dicha solicitud contraria a derecho, se acuerda no redimir en este acto la pena al prenombrado penado, hasta que se cumpla el lapso legal establecido en el artículo 515 de la norma adjetiva penal, y asi se declara.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA NO REDIR LA PENA al penado CARLOS OZZIEL COLINA REYES, antes identificado, hasta que transcurra el lapso establecido en el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA