REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: IP01-P-2003-000026
AUTO DE PENA CUMPLIDA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado: JORGE ANDRÉS MATHEUS RODRIGUEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.706.550, Soltero, Domiciliado en la calle José Gregorio Hernández, casa N ° 16, Barrio San Nicolás , Coro, Estado Falcón, este Tribunal observa que el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 09-09-2002, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano; luego en fecha 16-06-2003 del Código, en Audiencia Preliminar ése Tribunal lo condenó a cumplir la pena de Diez (10) meses de Prisión por la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL , previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 20-01-2005, este Juzgado Segundo de Ejecución decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena imponiendo un régimen de prueba de Diez (10) meses a partir de la fecha supra citada, estableciendo como fecha de cumplimiento de pena en fecha: 21-11-2005. Ahora bien, desde el 20-01-05 hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS, tiempo superior al período de prueba decretado por éste Tribunal, razón por la cual procede, el decreto de pena cumplida.
En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).
Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado, en virtud de la decisión supra mencionado, ha cumplido en exceso con la pena impuesta, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al Ciudadano JORGE ANDRÉS MATHEUS RODRIGUEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.706.550, Soltero, Domiciliado en la calle José Gregorio Hernández, casa N ° 16, Barrio San Nicolás , Coro, Estado Falcón; por la comisión del delito de de RAPTO CONSENSUAL , previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese a las partes. Fíjese Audiencia a los fines de la imposición del presente auto al penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARMEN RIVERO
LA SECRETARIA