REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000039
ASUNTO : IP01-D-2006-000039



Del análisis acucioso y minucioso de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en la audiencia de presentación de fecha 26 de Mayo de 2006, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA A, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Lesiones Personales Intencionales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por escrito, mediante la cual puso a la orden, de este tribunal a los precitados adolescente, informando a este tribunal la forma como se produjo la aprehensión de los mismos.
Esta jueza de control, explicó a los adolescentes de forma detallada y precisa los hechos que se le imputan. Así como, los derechos y garantías consagrados en los artículos 538, 541, 542, 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole el contenido del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar declaró el adolescente ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y expuso lo siguiente: “Nosotros veníamos del centro la buseta iba demasiado llena y no había asiento cuando íbamos por el terminal se sentaron dos y nosotros nos quedamos parados, el colector después se puso bravo y le dio un coscorrón a mi amigo y le cayó encima, después nos bajamos y lanzamos unas piedras a la buseta”.
En segundo lugar, declaro con las formalidades de rigor, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y expuso lo siguiente: “ Nosotros hicimos eso porque nosotros estábamos pagando pasaje y el me bajo por allá por la Michelle, de paso el colector me empujó, yo le dije a él vamos a esperarlos y tiramos unas piedras, después que lo hicimos salimos corriendo, nos metimos por una casa y de allí nos sacaron”. Seguidamente interroga la Fiscal quien pregunta ¿Conocías a la persona que le diste la cola? R.-Si, se llama Carlos Gómez. Seguidamente interroga la Defensa quien pregunta: ¿Donde se encontraba Carlos Gómez? R.-En mi casa. Seguidamente se hace pasar a la sala a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que escuchado lo expuesto por sus defendidos, se acoge a la solicitud Fiscal, solicitando que se le imponga la medida cautelar establecida en el Literal B del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y supervisión de sus madres.

Oídas las exposiciones de las partes, revisada y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, en las cuales consta el acta policial de fecha 25/05/06 suscrita por el Cabo /2do. ASDRUBAL CHIRINOS, Acta de entrevista de la Ciudadana: YUBISAY PIÑA LARA, denuncia de la victima, adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA N-000252 de fecha 25/05/06, planilla de control de evidencias, orden de apertura de investigación y la declaración de los mismos adolescente a este Juzgado, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y DECRETA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la obligación de someterse al cuidado de su progenitora. Por considerar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que en las actas procesales existe dirección exacta del mencionado adolescente, acordándose esta medida por considerar que existen suficicientes elementos, como para presumir que los adolescentes antes identificados, son los autores o participes de el delito que le imputa la fiscalía especializada así se decide, en consecuencia se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la siguiente resolución y Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente a los fines de que continué con la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552, 553, 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Jueza

El Secretario

Abg. Mireya Medina Abg: Carisbel Barrientos.