REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000527
ASUNTO : IP11-P-2006-000527
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: José Gregorio Quevedo, titular de la cédula de identidad N°V-17.136.890, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-12-1983, de profesión obrero, hijo de Carmen Elena Quevedo y Ramón Bustillo domiciliado en Los Taques, Sector Corazón de Jesús, Calle Libertador, casa s/n, Estado Falcón; y Francisco Gregorio Quevedo, titular de la cédula de identidad N°V-13.107.051, de 36 años de edad, nacido el 09-09-1970, hijo de Carmen Elena Quevedo y Jesús Wualdín, domiciliado en Los Taques, Sector Corazón de Jesús, Calle Libertador, casa s/n, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Leomar José Guardia García.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales; ratifica el referido escrito de presentación y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: José Gregorio Quevedo manifestó que el lo hizo en vista que el señor venía a agredirlo con un cuchillo y lo que el hizo fue tomar una piedra y lanzársela.
Seguidamente el imputado ciudadano Francisco José Quevedo manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por el Abg. Ramón Navas manifestó: que en el transcurso de la investigación y en las fases del proceso se demostrara que sus defendidos actuaron en resguardo de su integridad física.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público así como la declaración del imputado; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que existe un ciudadano de nombre Leomar José Guardia García quien presentó lesiones; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 20-05-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; “….en el comando encontramos a un ciudadano que se identifico Leomar José Guardia García..formulando una denuncia en contra de unos ciudadanos de identifico como Francisco Quevedo, El Gato, y El Pinocho, quienes lo habían agredido físicamente hacía pocos minutos…nos llevara al sitio donde ocurrió este hecho, trasladándonos….en donde se encontraba un grupo de ciudadanos de entre los cuales este ciudadano identificó a dos como los agresores…quedando identificados como Francisco Gregorio Quevedo…y José Gregorio Quevedo…”
Acta de Denuncia de fecha 20-05-2006, interpuesta por el ciudadano Leomar José Guardia García quien señalo “…yo le pedí al gato que me fuera a comprar una botella de ron a eso de las 12:00 de la noche de hoy de di 5.000Bs, me tenía que traer 2.000Bs, de vuelto, cuando reclamo por este dinero se molestó y me dijo que no le quedaba dinero, le seguí reclamando porque me molestó la grosería de quedarse con el dinero, en eso salieron sus hermanos Francisco Quevedo y el Pinocho como vieron que discutía con el Gato Francisco me quiso golpear, con un palo al principio no me pudo pegar pero después los hermanos se vinieron encima y en ese momento Francisco me pego con el palo varias veces en la cabeza mi hermano se metió y logró separarnos para que no me golpearán yo me fui al ambulatorio y me agarraron 17 puntos…”; tales hechos acontecidos se puede estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, los ciudadano a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en este Estado Falcón ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal, y 6° prohibición de acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputado: José Gregorio Quevedo, titular de la cédula de identidad N°V-17.136.890, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-12-1983, de profesión obrero, hijo de Carmen Elena Quevedo y Ramón Bustillo domiciliado en Los Taques, Sector Corazón de Jesús, Calle Libertador, casa s/n, Estado Falcón; y Francisco Gregorio Quevedo, titular de la cédula de identidad N°V-13.107.051, de 36 años de edad, nacido el 09-09-1970, hijo de Carmen Elena Quevedo y Jesús Wualdín, domiciliado en Los Taques, Sector Corazón de Jesús, Calle Libertador, casa s/n, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Leomar José Guardia García; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal los días Sábados en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, y 6° prohibición de acercarse a la victima.
Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Segundo de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Silvana colina
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