REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000481
ASUNTO : IP11-P-2006-000481
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Alida Norelis Briceño, venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha: 02-10-1977, titular de la cédula de identidad N°V- 14.932.174, de estado civil: soltera, grado de instrucción: Primer Año, residenciada en Caja de Agua, Calle Acueducto, a media cuadra de la Notaría I, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, hija de María Briceño y Ramón Torres; por la presunta comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños Carolina Briceño y Carlos Eduardo Briceño.
Así mismo en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público; ratifica en el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
De seguida la ciudadana imputada: Alida Norelis Briceño, manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por el Abg. Moisés Medina La Concha manifestó: “…Evidentemente observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendida ha cometido el delito que se le imputa tal y como se narra en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, pero por lo sui generis del caso, me adhiero a la solicitud fiscal relacionada con el decreto de medidas cautelares y que se decrete el procedimiento ordinario a los fines que realice la correspondiente investigación, ello para tomar la decisión que sea más recomendable y favorable para los niños.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que los niños fueron victimas agresiones físicas; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 01-05-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; que en la sede del comando se presentó un ciudadano de nombre Alberto Antonio Pérez que estaba acompañado por una niña quien manifestó lo siguiente: “…que la había encontrado en la calle acueducto con signos de haber sido agredida físicamente quien lleva por nombre Carolina Briceño Escalona de 7 años de edad quien presentaba hematomas en varias partes de su humanidad a consecuencia de agresiones físicas hechas por la progenitora de la misma….quedando identificada la progenitora de la infante como Alida Norelis Briceño…quien se encontraba en compañía de un infante de nombre Carlos Eduardo Briceño de 9 años de edad quien también presentaba hematomas en su cuerpo….”
Así mismo constancia médica donde los médicos tratantes dejan constancia de los hematomas existentes en los cuerpos de los infantes anteriormente señalados; tales hechos acontecidos se puede estimar que la hoy imputada es autora o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, el ciudadano a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente al ordinal 9° referente a la prohibición expresa de Agredir Física, y psicológicamente a los niños Carolina Briceño y Carlos Eduardo Briceño.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a la imputada: Alida Norelis Briceño, venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha: 02-10-1977, titular de la cédula de identidad N°V- 14.932.174, de estado civil: soltera, grado de instrucción: Primer Año, residenciada en Caja de Agua, Calle Acueducto, a media cuadra de la Notaría Publica I, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, hija de María Briceño y Ramón Torres; por la presunta comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños Carolina Briceño y Carlos Eduardo Briceño; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente al ordinal 9° referente a la prohibición expresa de Agredir Física, y Psicológicamente a los niños Carolina Briceño y Carlos Eduardo Briceño.
Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Segundo de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Elimar Lugo
|