REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000483
ASUNTO : IP11-P-2006-000483


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leidenz Marín, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Alexis Ramón Aular, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 24-02-1952, titular de la cédula de identidad 5.584.753, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Cuarto Año, domiciliado en Maque Amuay. Manzana N° 4, Casa N° 15, cerca del Estadio Francisco León Punto Fijo Estado Falcón, de profesión u oficio: Electricista, hijo de Alberto Navas y Lesbia María Aular; por la presunta comisión del delito Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Mirian Coromoto Arenas.
Así mismo en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público; ratifica en el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Abreviado.
De seguida el ciudadano imputado: Alexis Aular manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la victima ciudadana Mirian Arenas manifestó: “Me tengo que ir a San Cristóbal a operarme y como yo aquí no tengo familia, solicito que él me cuide a los niños, ya estoy cansada de esto, mi hija de doce años presencia sus maltratos y gritos.
De seguida el defensor publico representada en este acto por el Abg. Moisés Medina La Concha manifestó lo siguiente: “Esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, razón por la cual solicito su libertad plena, pero a todo evento, y en caso que la ciudadana Juez estime que se cumplen los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal me adhiero entonces a la Solicitud Fiscal.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que los niños fueron victimas agresiones físicas; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 01-05-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; que se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Parque Amuay “un ciudadano estaba maltratando a su concubina…la ciudadana queda identificada como Mirian Arenas…quien nos informa que su concubino Alexis Aular le había causado maltrato físico y había salido hacia el pueblo vestido con tipo jeans sin camisa…. logrando visualizar en el interior del estadio de esa población a un ciudadano que coincidía con las características antes mencionadas…logrando darle alcance en la calle principal de Amuay …quedando identificado como Alexis Aular…”
Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Mirian Arenas donde señala lo acontecido; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, el ciudadano a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 39 Ordinal 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la Prohibición de Agredir Física, Verbalmente y Psicológicamente a la ciudadana Arenas Mirian.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Alexis Ramón Aular, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 24-02-1952, titular de la cédula de identidad 5.584.753, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Cuarto Año, domiciliado en Maque Amuay. Manzana N° 4, Casa N° 15, cerca del Estadio Francisco León Punto Fijo Estado Falcón, de profesión u oficio: Electricista, hijo de Alberto Navas y Lesbia María Aular; por la presunta comisión del delito Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Mirian Coromoto Arenas; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia referente al ordinal 9° referente a la prohibición expresa de Agredir Física, y Psicológicamente a la Victima ciudadana Mirian Arenas. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Abreviado. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto al tribunal de Juicio en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Elimar Lugo