REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000484
ASUNTO : IP11-P-2006-000484
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leidenz Marín, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Luidimar Jesús Herrera Cobis, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 14-04-1987, titular de la cédula de identidad 19.058.076, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer Año, domiciliado en Sector Universitario, Calle Churuguara, Casa N° 4, a dos cuadras de la Panadería Comercial Táchira Punto Fijo Estado Falcón, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Angel Gregorio Herrera y Jadira Cobis; por la presunta comisión del delito de Fabricación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 276 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público; ratifica en el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
De seguida el ciudadano imputado: Luidimar Jesús Herrera Cobis manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De seguida el defensor publico representada en este acto por el Abg. Moisés Medina La Concha manifestó lo siguiente: “Esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, razón por la cual solicito su libertad plena, pero a todo evento, y en caso que la ciudadana Juez estime que se cumplen los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal me adhiero entonces a la Solicitud Fiscal.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que los niños fueron victimas agresiones físicas; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 30-04-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; “avistamos a un ciudadano de piel morena de contextura delgada de estatura mediana quien para el momento vestía pantalón corto tipo bermuda de estampado y franela de color gris…nos hizo presumir que podía portar algún arma de fuego o sustancia ilícita…logrando incautar específicamente entre el cinto del pantalón y la cintura del lado izquierdo un arma de fuego de fabricación casera (chopo) compuesto e tubo de metal y cacha de madera cubierta de material sintético de color negro ( teipe) la cual contenía en su interior 8un cartucho 9mm sin percutir….quedando identificado el ciudadano como Luidimar Jesús Herrera Cobis.”; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, el ciudadano a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° referente a la presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal y la referida a la prohibición de portar arma de fuego.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Luidimar Jesús Herrera Cobis, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 14-04-1987, titular de la cédula de identidad 19.058.076, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer Año, domiciliado en Sector Universitario, Calle Churuguara, Casa N° 4, a dos cuadras de la Panadería Comercial Táchira Punto Fijo Estado Falcón, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Angel Gregorio Herrera y Jadira Cobis; por la presunta comisión del delito de Fabricación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 276 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° referente a la presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal en un horario comprendido de 8:30 am hasta 3:30 pm. y la referida a la prohibición de portar arma de fuego. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario.
Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Segundo de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Elimar Lugo
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