REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000494
ASUNTO : IP11-P-2006-000494



AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Noraida García, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: RENNY JOSÉ MOLINA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.586.898, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha: 16-10-1967, grado de instrucción: 3° año, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Regino Molina y Carmen Franciscana de Molina, natural del Estado Falcón y residenciado en el Al sur de la Iglesia de Yabuquiva, casa de color azul con pérgolas, sin numero a 200 metros de la carretera principal, del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jorge Jesús Chirinos Lugo.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Noraida García; ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: RENNY JOSÉ MOLINA SANCHEZ manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por el Abg. Moisés Medina La Concha manifestó: Que solicita la libertad plena de su defendido y a todo evento se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido que se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que al hoy imputado le fue incautado en su poder un animal caprino; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 06-05-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; que se presentó el ciudadano José Ramón Castro Alvarado manifestando que tenía problemas con un animal caprino. “…al llegar al sitio dialogo con el ciudadano quien se identificó como Jorge Jesús Chirinos Lugo….quien manifiesta que un ciudadano de nombre Renny José Molina Sánchez le había robado y matado un chivo y se encontraba en su residencia ….”; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, el ciudadano a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en este Estado ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal, de Lunes a Viernes, y 6° prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: RENNY JOSÉ MOLINA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.586.898, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha: 16-10-1967, grado de instrucción: 3° año, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Regino Molina y Carmen Franciscana de Molina, natural del Estado Falcón y residenciado en el Al sur de la Iglesia de Yabuquiva, casa de color azul con pérgolas, sin numero a 200 metros de la carretera principal, del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jorge Jesús Chirinos Lugo; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal de lunes a viernes en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde; y 6° prohibición de acercarse a la victima.
Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Iraima Paz