REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000286
ASUNTO : IP11-P-2006-000286

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro.: IP11-P-2006-000286
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Zoraida Isabel García de Santos, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón.
Imputado: Edgar Jesús de Salas, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 802.584, casado, mayor de edad, residenciado en el sector Providencia, calle Amparo en la Población de Pueblo Nuevo del Estado Falcón.

Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Victima: Marbelys Lugo de Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.613.645, casada, oficios del hogar, residenciada en la calle nueva al lado de la casa de la Familia Naranjo, Pueblo Nuevo Estado Falcón.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 04 de Julio de 1999, en la cual siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, destacamento Nro. 22 de Pueblo Nuevo, la ciudadana MARBELYS LUGO DE SALAS, con la finalidad de exponer lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer sábado, me encontraba en mi residencia en compañía de mis menores hijas, en ese momento se presentó el ciudadano Edgar Salas, (quien es mi esposo), en estado de embriaguez, reclamando y buscando pelea, asimismo comenzó a insultarme y a mis hijas, le respondí a sus palabras y fue en ese momento que se armó con un tubo y me ataco, tuve que protegerme en la cara con los brazos, donde me dio un golpe tirandome al suelo, siendo defendida por mis hijas, con quienes logré escapar a la calle para evitar que me siguiera golpeando…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “…las referidas lesiones están subsumidas, tal y como lo prevé en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; por lo que atendiendo a la pena impuesta para este delito, el cual es de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y en virtud de que el referido delito fue perpetrado por el ciudadano EDGAR JESUS SALAS, en fecha tres (03) de Julio de 1999; habiendo transcurrido más de seis (06) años de su consumación, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal venezolano, el mismo se encuentra prescrito, extinguiéndose de esta manera la acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público en contra de los autores del delito señalado.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye al ciudadano Edgar Jesús de Salas, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 802.584, casado, mayor de edad, residenciado en el sector Providencia, calle Amparo en la Población de Pueblo Nuevo del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario