REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000324
ASUNTO : IP11-P-2006-000324

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro.: IP11-P-2006-000324
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Zoraida Isabel Garcia de Santos, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Imputado: Damelys Minerva Gutierrez Duque, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.824.362, de estado civil soltera, residenciada en la Calle España, casa Nro. 108, Barrio Nuevo Pueblo de esta Ciudad.
Delito: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 delk Código Penal venezolano.
Victima: Doris Coromoto Alvarez Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.928.585, soltera, natural de Coro y residenciada en la Calle España, casa Nro. 106, Barrio Nuevo Pueblo Punto Fijo Estado Falcón.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 12 de Octubre de 1999, en la cual siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, compareció por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nro. 02, la ciudadana Doris Coromoto Alvarez Polanco, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Damelys Minerva Gutierrez Duque, ya que surgió una discusión y ésta me atacó con un arma blanca (cuchillo) ocasionándome una herida en la muñeca izquierda que ameritó 10 puntos de sutura externa…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “…atendiendo a la pena impuesta para este delito, el cual de arresto de tres (03) a seis (06) meses; y en virtud que el referido delito fue perpetrado por la ciudadana DAMELYS MINERVA GUTIERREZ DUQUE en fecha 12 Octubre de 1999, habiendo transcurrido para la fecha de hoy, 24-02-2006, más de cinco (05) años de su consumación, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal venezolano, el mismo se encuentra prescrito, extinguiéndose de esta manera la acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público en contra de los autores del delito señalado.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a la ciudadana Damelys Minerva Gutierrez Duque, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.824.362, de estado civil soltera, residenciada en la Calle España, casa Nro. 108, Barrio Nuevo Pueblo de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario