REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000355
ASUNTO : IP11-P-2006-000355
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro.: IP11-P-2006-000355
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Kleidys Díaz, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.
Imputado: Cesar Jeremías Reyes Gallo.

Delito: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano.
Victima: Lisbeth del Valle Carrasqueño Cobis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.967.130, soltera, residenciada en el Barrio La Chinita, Callejón Páez, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 31 de Enero de 2005, en la cual siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, la ciudadana LISBETH DEL VALLE CARRASQUERO COBIS, antes identificada, quien señaló lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano César Jeremías Reyes Gallo, quien me cortó con un pico de botella y me golpeó varias veces en la cara con un golpe de puño”, quedando signada la presente denuncia con el Nro. H-011-172 correspondiéndole el trámite de la investigación a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, ordenándose practicar todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y la identificación del autor o autores del hecho punible, siendo infructuosas las mismas.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “…las referidas lesiones son de carácter leve, tal y como lo prevé el artículo 418 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; por lo que atendiendo a la pena impuesta para este delito, el cual es de arresto de tres (03) a seis (06) meses; y en virtud de que el referido delito fue perpetrado en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2005; habiendo transcurrido más de un año de su consumación, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal venezolano, el mismo se encuentra prescrito, extinguiéndose de esta manera la acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público en contra de los autores del delito señalado.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye al ciudadano CESAR JEREMÍAS REYES GALLO, de quien se desconocen datos relativos a su identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario