REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000486
ASUNTO : IP11-P-2006-000486

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 03 de Mayo de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a la ciudadana ENMA ANDREINA RIVERO GOMEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio tres (03) de la presente causa, acta policial de fecha 03 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Sargento 1ro. ROMER ANGEL RAMÍREZ y el DISTINGUIDO CLAYTON GRATEROL, quienes manifiestan que encontrándose en labores de patrullaje el día 03-05-2006, aproximadamente a las 4:00 de la mañana, especificamente en el casco central de la ciudad fueron abordados, por un ciudadano quien se desempeña como taxista quien les informó que por la calle progreso se desplazaba una ciudadana con un bulto de color negro en sus manos, seguidamente procedieron a efectuar un recorrido por la dirección suministrada y al momento que se desplaban por la calle progreso con perú avistaron a una persona del sexo femenino de contextura delgada y vestimenta escotada, dándole la voz de alto, le solicitaron que mostrara el contenido de la bolsa de material sintético de color negro la cual contenía tres (03) DVD, de color plateado, informándoles la ciudadana en cuestión que se lo habían entregado unos ciudadanos que los habían sustraído de la comercial ELECTRO HOGAR ZONA LIBRE, ubicado en la calle Bolívar con Arismendi, procediendo a detener a la ciudadana en cuestión, trasladándola hasta el Comando respectivo.

Sobre la base de estos hechos, el Ministerio Público le imputa a la ciudadana ENMA ANDREINA RIVERO GÓMEZ, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano.

Siendo que la aprehensión de la precitado ciudadana se efectuó en flagrancia, tal y como se desprende del acta policial de fecha 03 de Mayo de 2006, existe una fundada presunción de que el mismo es autor o participe del hecho que le atribuye la vindicta pública, toda vez que fue aprehendida con los objetos sustraídos del local comercial ELECTRO HOGAR ZONA LIBRE, por lo cual, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la solicitud de la vindicta pública en cuanto a que se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, como en efecto se imponen mediante el presente auto; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana, ENMA ANDREINA RIVERO GÓMEZ, venezolana, nacida en fecha 27-12-80, titular de la cédula de identidad Nº 14.479.733, de 25 años de edad, domiciliada en el Callejón La Marina, casa Nro. 78, cerca de la Antigua Empresa Fiveca, Municipio Carirubana del Estado Falcón, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la se de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Jamil Richani
Secretario