REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000068
ASUNTO : IJ11-S-2002-000068
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 10 de Mayo de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano TOMAS IGUARAN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Consta en autos del acta policial de fecha 19-03-2002, suscrita por los militares ST/2 (GN) CARLOS ANDRADE PINTO; DGDO. (GN) ANDRES SUAREZ ALBURJAS; DTGDO (GN) ALEXIS PERNALETE SILVA; DTGDO. (GN) LEONEL ROSENDO ROSENDO; G/Nal. JESUS ZAVARSE ARAUJO y G/Nal. JOSE RODRÍGUEZ SOTO, adscritos a la Estación de Vigilancia Costera 904 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Población de Amuay, Municipio Autónomo Los Taques Estado Falcón, quienes manifestaron que ese mismo día, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, se constituyeron de comisión a bordo del vehículo militar placas 5-9528, con el fin de procesar información sobre la existencia de presuntas sustancias ilícitas en el interior de una embaracación denominada “YURIDIS I”, en cuyo interior se incautó la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO KILOS CON QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE, conocida también como MARIHUANA, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, dada la imprescriptibilidad de los delitos de esta naturaleza.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio (170) de la primera pieza de la causa, acta de entrevista del ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor deidad, de profesión mecánico Diesel, residenciado en el Sector Las piedras, Barrio Nuevo, casa Nro. 137 de Punto Fijo estado Falcón quien expuso: “Bueno a mi un señor que estaba en la orilla de la playa de Villa Marina, me dijo que le hiciera un favor en buscar una lancha que estaba accidentada en el Faro de San Román, salí de la embarcación GENESIS con HERNAN FONSECA y CHOCO y lo conseguimos y la remolcamos hasta la orilla y la fondeamos en el baradero de PEPE EXPOSITO, allí la dejamos sola, es todo”. Durante el interrogatorio que se le efectuaron las siguientes preguntas: CUARTA: ¿Diga usted, al momento de efectuar el remolque de la embarcación denominada YURIDIS I, a bordo de esta embarcación se encontraba tripulación alguna? CONTESTÓ: “Si había cinco tripulantes. QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de los tripulantes de la embarcación denominada YURIDIS I, al momento que le efectuó el remolque? CONTESTÓ: “Si, el capitan lo llaman JUSTINO, estaba NELSON GUANIPA y un goajiro de nombre TOMÁS, las otras dos personas no las conozco”
Cursa en la presente causa, Rol de Tripulantes de la embarcación “YURIDIS I”, matricula Nro. AMMT, de fecha 09-03-02, en el cual se puede apreciar en el cargo de patrón a Euclides Nicolás Luna, motorista Rubén Darío González y marinero Tomás Iguarán, lo cual coincide con la información aportada por el ciudadano Richard José González, cuando rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Experticia Botánica Nro. 477 de fecha 19 de Junio de 2002, suscrita por la experta Lic. Rainelda Fuenmayor, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Zulia, quien practicó peritación a la sustancia incautada ene. interior de la embarcación “Yuridis I”, llegando a la conclusión que la misma corresponde a Cannabis Sativa Linneo (marihuana) con un peso de Mil Trescientos Treinta y Cuatro Kilos con Quinientos Cincuenta Gramos (1.334,550 Kg.)
Con el dictamen pericial químico Nro. CO-LC-DQ-02/0930, de fecha 01-07-02, suscrita por las expertas Yoelys Galvis Méndez y Ediluz Yépez Benitez, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital, a la sustancia incautada en la parte de la cabina de mando, la cual corresponde a 621 envoltorios, tipo panelas elaborados en diversos materiales, concluyendo las expertos que la sustancia incautada corresponde a Marihuana.
Las actuaciones anteriormente explanadas, a juicio de quien aquí decide, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano TOMAS IGUARÁN, es autor o partícipe del hecho que se le atribuye; y tal presunción viene dada por el señalamiento que hizo el ciudadano RICHARD JOSE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.966.341, cuando expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimninalisticas, que uno de los ocupantes de la embarcación “Yuridis I” en donde se encontró la sustancia ilícita, era un goajiro de nombre TOMAS, lo cual coincidió con el rol de tripulante de la referida embarcación en donde se señala en el cargo de Patrón al ciudadano Euclides Nicolás Luna, motorista RUBEN DARIO GONZALEZ y marinero TOMAS IGUARÁN, elementos éstos de los cuales se establece que el imputado de autos tripulaba la precitada embarcación para la fecha en la cual se incautó la sustancia ilícita, circunstancia ésta que lo individualizan conjuntamente con el resto de los tripulantes como autor o partícipe en el hecho objeto de investigación.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; debiéndose señalar además que el imputado TOMAS IGUARAN, se encuentra cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad, según el sistema Iuris 200, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por el asunto penal signado con el Nro. IP11-P-2005-002381, por ante los Tribunales de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TOMAS IGUARAN, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.714.080, soltero, nacido en fecha 30-10-59, de profesión Marino, hijo de Guillermina Iguaran y Victor Manuel Marjal, domiciliado en el Sector El Cardonal, calle Guasare, casa s/n, cerca del Abasto San Juan, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario
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