REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000351
ASUNTO : IP11-P-2006-000351
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro.: IP11-S-2006-000351
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Judith Zoraida Isabel Garcia de Santos, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón.
Delito: Lesiones Genéricas.
Imputado: Edixon Jesús Dávila Rojas, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nro. 15.140.907, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Las Piedras, calle democracia de esta ciudad.
Victima: Lino Ramón Chirinos Bracho, venezolano, de 74 años de edad, cédula de identidad Nro. 724.049, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Las Piedras, calle 5 de Julio de esta ciudad.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 14 de Julio de 1999, cuando siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, compareció por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano CHIRINOS PRIMERA RICHARD JESUS, con el fin de denunciar un enfrentamiento a tiros entre bandas en las Piedras , y que su abuelo iba pasando recibió un impacto de bala en la parte superior del muslo izquierdo, y quien le disparo fue un ciudadano apodado APA, quien es azote del sector”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “tal y como lo prevé el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; por lo que atendiendo la pena impuesta para este delito, el cual es de prisión de tres a doce meses; y en virtud que el referido delito fue perpetrado por el ciudadano EDIXON JESUS DAVILA ROJAS, en fecha 14-07-1999, habiendo transcurrido para la fecha más de sies (06) años de su consumación, de acuerdo con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal venezolano, el mismo se encuentra prescrito.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.
Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
Este tribunal estima que no fue necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5 del artículo 108 del Código penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye al ciudadano Edixon Jesús Dávila Rojas, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nro. 15.140.907, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Las Piedras, calle democracia de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano antes de la reforma.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Silvana Colina
Secretaria
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