REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002730
ASUNTO : IP11-P-2005-002730

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 09 de Abril de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano DANNY JOSE LÓPEZ CASTILLO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN ANTONIO MIQUILENA PULGAR, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano antes de la reforma.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) de la presente causa, Informe del Protocolo de Autopsia practicado a quien en vida respondiera al nombre de MIQUILENA PULGAR JUAN ANTONIO, quien falleció por TRAUMA CRANEOEN CEFALICO SEVERO DEBIDO A TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUNDENTE, suscrito por los médicos forenses DR. JULIAN MUNDO C. y la DRA. MERY RODRÍGUEZ, ambos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, del cual se establece efectivamente la comisión de un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio sesenta (60) de la causa acta de entrevista del ciudadano JUAN ANTONIO MIQUILENA PULGAR, quien en su condición de testigo de presencial de los hechos, al declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expuso lo siguiente: “Yo me encontraba cerrando el portón del garaje de mi residencia, cuando me percato de que estaba una persona tirado en el pavimento del otro lado de la vía, pero previo a eso, vi una persona introducirse en un carro, después que veo a la persona ene. piso, volví a observar hacia donde estaba estacionado el vehículo para detallarlo, pero ya se había ido, lo que si puedo decir del vehículo es que era de color rojo o vinotinto, tipo Zephyr.” A la séptima pregunta respondió: ¿Puede detallar a la persona que dice vio subir al vehículo e indique cua era la ubicación de esa persona con respecto a la persona lesionada? Contestó: “Era de piel blanca, alto, de contextura fuerte…”

Cursa al folio ochenta y dos (82) de la causa, acta de entrevista realizada al ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO DE PABLO, quien al declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas expuso que se encontraba en su residencia cuando se presentó el ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL acompañado de otro sujeto conocido como DANNY LOPEZ, apodado “ÑON” y otro sujeto que no llegó a identificar, en un vehículo corsa, de color gris,; quienes le manifestaron que le iban a dar muerte, debido a que al parecer los estaba delatando ante el Cuerpo de Investigaciones; en vista de ello tuvo que irse corriendo huyendo del lugar, que por eso quería colaborar con la investigación que se seguía ya que tenía conocimiento de que el vehículo modelo ZEPHYR de color VINO TINTO, que acostumbraba a conducir HARRY, era propiedad de un herrero de nombre de FAUSTINO COLINA, apodado EL CHAVO, dicho vehículo al parecer había sido colisionado por una parte del guardafango delantero por el vehículo del ciudadano LUIS ANTONIO MIQUILENA PULGAR, poco antes de que éste fuese golpeado en la avenida Jacinto Lara de esta ciudad; siendo esa la causa del incidente anteriormente indicado. Asimismo manifestó que el referido vehículo fue llevado a un Taller de latonería de un sujeto de nombre JAIRO donde fue reparado y pintado.

Cursa al folio noventa (90) de la causa, acta de entrevista realizada al ciudadano FAUSTINO JOSÉ COLINA LUQUEZ, quien al declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, expuso lo siguiente: “Un día lunes en horas de la mañana, me para la policía y me dicen que estaban buscando un Zephyr de color rojo, me quitaron el carro y me lo entregaron el día martes. Luego me trae la PTJ para acá con el carro y me dicen que si conozco a HAAY, yo les dije que si lo conozco porque le hice un trabajo en su casa, es todo.” Los hechos que originaron la presente investigación, ocurrieron el día 03 de Octubre de 2004, cuando se celebraba el cumpleaños de la ciudadana YANQUELIS YUSTI SALCEDO GARCIA (hermana del occiso), en su residencia ubicada al final de la Calle Miranda, casa s/n, del sector Bella Vista de esta ciudad de Punto Fijo, en la cual se presentó un enfrentamiento entre varios sujetos que allí se encontraban produciéndose varios disparos resultando herido el hoy occiso WILLY JOSE SALCEDO GARCÍA.


Las anteriores declaraciones, se establece una presunción de que el imputado de autos DANNY JOSE LOPEZ CASTILLO, participó en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano Juan Antonio Miquilena Pulgar, tal convicción resulta del testimonio del ciudadano JUAN JOSE BRICEÑO DE PABLO, quien al declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, señaló que el precitado ciudadano lo había amenazado para que no aportara información en la presente investigación, hecho que resulta sospechoso y que permiten concluir que el imputado de marras teme que el testigo bajo análisis aporte información que lo compromete en el hecho, obstaculizando de esta manera el desarrollo de la investigación.

Por otro lado, las características fisionómicas del sujeto que subió al vehículo Zephyr color vino tinto el día de los hechos, dejando el cuerpo inerte de la víctima en la vía pública, características éstas aportadas por el testigo JUAN ANTONIO MIQUILENA PULGAR, se asemejan a las características del imputado de marras, estableciéndose con ello, una presunción razonable sobre la autoría o participación del imputado de autos en la perpetración del hecho que se investiga, por tal razón este Tribunal considera que se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Copp.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el artículo 408 ordinal 1° del Código penal venezolano prevé una pena de presidio que supera el límite legal establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Copp; debiéndose señalar adicionalmente que en el presente caso, tal y como se estableció anteriormente existe el peligro de obstaculización de la investigación, en virtud de que el precitado imputado amenazó al testigo Juan Briceño de Pablo.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANNY JOSÉ LÓPEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.912.147, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-01-82, de profesión vigilante, hijo de Ana López y Lino José López, domiciliado en el sector Antiguo Aeropuerto, calle Nro. 02, casa s/n, frente a la Panadería Serrana, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre JUAN ANTONIO MIQUILENA PULGAR, previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal antes de la reforma. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Jamil Richani
Secretaria