REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000056
ASUNTO : IP11-P-2006-000056

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro.: IP11-P-2006-000056
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Kleidys Díaz Marin, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: Antonio Segundo Argüelles, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.974.151, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Calle Monagas, casa Nro. 03, Barrio San Francisco Javier, Punto Fijo Estado Falcón.

Victima: Hernán Hermogenes Chirino Lara, venezolano, natural de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, de 54 años de edad, cédula de identidad Nro. 4.107.335, casado, de oficio carnicero, residenciado en la calle Libertad, casa Nro. 30-141, Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano.



II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 14 de Septiembre de 2004, cuando siendo las 9:45 de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, el ciudadano Hernán Hermogenes Chirino Lara, antes identificado, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, para denunciar al ciudadano apodado El Grillo, quien trabaja en un Kiosko de nombre El Piojo, ubicado en la avenida Jacinto Lara al lado de Toro Pollo, ya que el mismo me lesionó en la cara donde me agarraron seis puntos de sutura…”


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “tal y como prevé el artículo 418 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en virtud de la pena impuesta para este delito, la cual es de ARRESTO de tres (03) a seis (06) meses y en virtud que el referido delito fue perpetrado por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO ARGUELLES, cédula de identidad Nro. 10.974.151, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, más un año de consumación, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal venezolano, el mismo se encuentra prescrito, extinguiendo de esta manera la acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye al ciudadano Antonio Segundo Argüelles, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.974.151, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Calle Monagas, casa Nro. 03, Barrio San Francisco Javier, Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 DEL Código Penal venezolano.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario