REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000512
ASUNTO : IP11-P-2006-000512
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 15 de Mayo de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a la ciudadana WENDY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SILVESTRE, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Cursa al folio tres (03) de la presente causa, acta de Denuncia Nro. 228 de fecha 10 de Mayo de 2006, interpuesta por el ciudadano MIRLA COROMOTO REYES, quien expuso: “El día de hoy miércoles 13 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 12:10 de la tarde cuando me encontraba trabajando en una tienda que se llama LOGAN IMPORT que esta ubicada en la calle Zamora entre Ecuador y Colombia cuando entran a esta haciéndose pasar por clientes una mujer quien a su vez estaba acompañada de un hombre que se quedó esperándola en la puerta de la tienda mientras yo atendía a la mujer, luego de mostrarle varias de las mercancías el hombre que la acompañaba pasa a la tienda y habla con la mujer a la que yo estoy atendiendo, luego la mujer me dice que le muestre otra mercancía estaba en el fondo de la tienda quedándose el acompañante solo y cerca del mostrador, posteriormente ambos salen de la tienda y en ese momento me percato que unos paños que estaban allado del mostrador estaban regados en el piso por lo que comienzo a ordenarlos y me doy cuenta que en la parte de la vitrina donde yo guardo mosi objetos personales, ya no estaban y de inmediato corro a ver donde estaba la pareja que había estado minutos antes en la tienda encontrándose algunas de mis cosas en poder de una de esas personas.
De la anterior denuncia, se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a terno de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio uno (01) de la presente causa, acta policial de fecha 13 de Mayo de 2006, según la cual los funcionarios Cabo Segundo Alexander José Tellería Zavala, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dejó constancia que el día 13 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Unidad motorizada M-182 por el perímetro del casco central de punto fijo especificamente en el momento que se desplazaba por la avenida Colombia con calle Garcés logro avistar a dos ciudadanas que se encuentran agrediéndose por lo que de inmediato se acercó al lugar y logró separarlas y una de estas quien quedó identificada como MIRLA COROMOTO REYES, le informa que la otra persona le había robado sus pertenencias , incautándose en un bolso que portaba la ciudadana Wendy del Carmen Rodríguez Silvestre, algunos de los objetos propiedad del denunciante, por lo cual se procedió a su aprehensión.
Lo anteriormente transcrito, establece una presunción razonable de que la imputada de autos es autora o partícipe del hecho denunciado, y tal convicción deviene del hecho que la misma fue aprehendida en forma flagrante en posesión de algunos objetos propiedad del denunciante; circunstancia ésta que la vincula a la comisión del hecho punible que se le atribuye.
En consecuencia, acreditado en autos los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, para que proceda la imposición de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este Tribunal así lo acuerda y en consecuencia, se imponen las medidas medida prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 6, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana, WENDY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SILVESTRE, venezolana, nacido en fecha 21-08-1979, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 14.479.362, de 27 años de edad, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 05, casa Nro. 05, detrás del ambulatorio Pacomin, Punto Fijo Estado Falcón, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la se de de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario
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