REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000318
ASUNTO : IP11-P-2006-000318
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IP11-P-2006-00318
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jamil Richani.
Ministerio Público: Abg. Romer Leal, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusados: Michael Kennedy Marin Carzola, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-10-1987, de profesión Estudiante, hijo de Moraima Coromoto y Cruz José Marin, residenciado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 21B, casa Nro. 82, a una cuadra del Abasto Dos Pisos, Punto Fijo estado Falcón y Jomar Javier Perozo Cazorla, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-06-1978, de profesión Obrero, hijo de Moraima Coromoto Cazorla y Rómulo Ramón Perozo, residenciado en Antiguo Aeropuerto, calle 21B, casa Nro. 82, Punto Fijo Estado Falcón.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Expuso el representante de la vindicta pública que la presente causa se originó en fecha 17 de Marzo de 2006, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, momentos en que una comisión policial al mando del sub inspector José Florencio Suárez, cabo Primero Francisco Argueta, Sargento Segundo Víctor Morales, Sargento Segundo José Yagua, Distinguido Jorge Rodríguez, Brigada Janeth Sánchez, Cabo Segundo Alexander Tellería, Distinguido Jean Carlos Naranjo y el Distinguido Leonardo Colina, adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de la Policía de Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-212 y las unidades motorizadas M-181 y M-185, por el parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 21-B del sector Nro. 01, donde avistaron a dos ciudadanos que se encontraban sentados en el borde de la acera quienes para el momento vestían el primero, pantalón Blue Jeans y franela amarilla, el segundo pantalón Jean de color negro y sin camisas quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos moviendo la cabeza súbitamente por lo que se procedió a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, ordenándoles que exhibieran lo que llevaban en sus ropas, negándose éstos por lo que se le ordenó al Sargento Segundo José Yagua y al Distinguido Jorge Rodríguez que procedieran a efectuarles un registro corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le incautado por el Sargento 2do José Yagua al ciudadano MICHAEL KENEDY MARIN CAZORLA en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón que vestía para ese momento un envase de forma cilíndrica de material sintético de color negro con tapa a presión del mismo material de color gris el cual contenía en su interior la cantidad de quince (15) envoltorios de material sintético, especificado de la siguiente manera, catorce (14) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo anudados en parte superior con hilo de coser de color verde y un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético color amarillo, anudados en su parte superior con hilo de coser de color verde, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, que luego se determinó mediante dictamen pericial químico que la misma corresponde a la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de 32% y un peso de neto de nueve gramos con una décima (9.1 grs) y al ciudadano JOMAR JAVIER PEROZO CAZORLA, el Distinguido Jorge Rodríguez le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento un envase de forma cilíndrica de material sintético de color negro con tapa a presión del mismo material y del mismo color el cual contenía cincuenta y cinco (55) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color verde contentivos en su interior de una sustancia que luego se determinó mediante dictamen pericial químico que la misma correspondía a la droga conocida como COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con una pureza de 25% y un peso neto de siete gramos con nueve décimas y en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le incautó la cantidad de ocho mil bolívares , siendo aprehendidos y trasladados hasta el comando policial.
III
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
La defensa representada por el Abg. Wilmer Antonio Bracho, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción no promovida conforme a la Ley, señalando que durante la actividad investigativa se evidenció la notoria diferencia del peso de la sustancia objeto del proceso, ya que el acta de aseguramiento se señala dos porciones una con un peso bruto de ocho (08) gramos y otra de diez (10) gramos, al igual que la que redacta y remite el Fiscal al departamento de Toxicología del Cicpc, asentado que las muestras sometidas a su consideración de este último, arrojó en una la cantidad de diez (10) gramos y en otra la cantidad de (9.9) lo cual resulta ser cantidades distintas a las que se manejaron y avaló el Ministerio Público, todo lo cual conlleva a evidenciar que tal diferencia de peso tiene su origen en una alteración de la cadena de custodia, vicio éste que conlleva a la declaratoria de nulidad de todo este proceso.
Indicó que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual solicita que la misma no sea admitida por el Tribunal.
Revisadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa, se observa que en el acta de aseguramiento de fecha viernes 17 de Marzo de 2006, se hace una descripción de las características de los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita incautada a los acusados de autos, señalándose que al ciudadano MAIKEL KENNEDY MARIN CASORLA, se le incautó un envase de forma cilíndrica de material sintético de color negro con tapa a presión contentivo de quince (15) envoltorios de material sintético, catorce (14) de ellos de material sintético de color amarillo anudados en su parte superior con hilo de coser verde y un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color amarillo y al ciudadano JAMOR GRABRIEL PEROZO CASORLA, se le incautó la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su parte superior con hilo de color verde, arrojando un peso bruto de 08 gramos y diez (10) gramos respectivamente.
Al comparar la anterior descripción de la sustancia incautada, con la descripción de la evidencia remitida al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas y señalada en la Experticia Química Nro. 9700-000-076 de fecha 20 de Marzo de 2006, se puede constatar que se trata de la misma sustancia, toda vez que coincide en cuanto a las cantidades de envoltorios, color de los mismos y el color del hilo con el cual se encontraban anudadas para el momento que se incautaron, estableciéndose con ello, que no hubo tal violación de la cadena de custodia alegada por la defensa y no obstante, que el peso de dicha sustancia no coincida por diferencias mínimas, por aplicación de las máximas de experiencia, es conocido el hecho de que las cantidades o pesos que se señalan en el acta de aseguramiento corresponde al peso bruto de la sustancia, peso éste que se determina con una balanza distinta a la balanza utilizada por los funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo cual es lógico pensar, por aplicación de las máximas de experiencia, que dicho peso arroje un mínima diferencia, como en efecto sucede en el presente caso, circunstancia ésta que permite concluir a este Tribunal que no existe tal violación de la cadena de custodia alegada por la defensa.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima la excepción contenida en el literal E, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa como punto previo a la admisión de la acusación respectiva.
IV
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos MAIKEL KENEDDY MARIN CASORLA y JOMAR GABRIEL PEROZO CASORLA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio así como por la defensa, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos Michael Kennedy Marin Carzola, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-10-1987, de profesión Estudiante, hijo de Moraima Coromoto y Cruz José Marin, residenciado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 21B, casa Nro. 82, a una cuadra del Abasto Dos Pisos, Punto Fijo estado Falcón y Jomar Javier Perozo Cazorla, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-06-1978, de profesión Obrero, hijo de Moraima Coromoto Cazorla y Rómulo Ramón Perozo, residenciado en Antiguo Aeropuerto, calle 21B, casa Nro. 82, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Tercero: Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tienen impuesta los acusados de autos.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
El Secretario,
Abg. Jamil Richani.
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