REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002420
ASUNTO : IP11-S-2004-002420

En fecha 16 de febrero de 2006, el abogado WILMER ANTONIO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA SANCHEZ, ALQUIMAR RAMÓN SANCHEZ y ANA LOURDES GÓMEZ FERRER, (madre, hermano y viuda del hoy occiso VIANIS JESÚS LAGUNA SÁNCHEZ, víctimas en el presente asunto penal que se instruye en contra de los ciudadanos Alfredo José Zarraga Talavera y Rowin Rafael Zarraga Nelly, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VIANIS JESUS LAGUNA SANCHEZ, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

Notificado en fecha 09 de Febrero de 2006, de la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Control de fecha 08-02-2006, que declara sin lugar la solicitud interpuesta en cuanto a la notificación de la decisión de la audiencia de presentación del imputado Alfredo Zarraga Talavera en la cual sus poderdantes son víctimas.

Señaló el solicitante que a tenor de de lo establecido en la decisión que niega la solicitud de notificar a sus representados podría encuadrar dentro de las que se tramitan en forma de incidencia, sin interrumpir el curso de la investigación penal lo que quiere decir que podríamos estar eventualmente en presencia de un acto de sustanciación del proceso o de mero trámite susceptible de ser impugnado mediante el recurso ordinario de revocación, establecido en el artículo 444 del Código Orgánico procesal penal, el cual establece que “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Finalmente solicitó que como consecuencia de la referida omisión de notificación, el accionante de autos fue privado de la posibilidad de ejercer en la oportunidad legal, el recurso de apelación contra la decisión judicial que es objeto de impugnación en la presente causa, con desigual beneficio para las partes que resultaron claramente favorecidas por dicha decisión.

A los efectos de resolver la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Debe puntualizarse, que en el presente caso, la decisión objeto del presente recurso de revocación interpuesto por el representante de la víctimas, es un auto dictado por este Tribunal, y en razón de ello, la forma para impugnarlo era el recurso de apelación de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 y siguiente del Código Orgánico procesal Penal, y no el recurso de revocación interpuesto, por lo tanto, el mismo es improcedente y así lo declara este Tribunal.

No obstante, de la revisión de las actuaciones bajo análisis, se puede constatar que en el presente caso, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°, que prevé como derecho de la víctima que la misma debe ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 188 de fecha 08 de Marzo de 2005, lo siguiente: “Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través de artículo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos”

En el caso bajo análisis, puede constatarse que el Tribunal no notificó a las víctimas de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2005, mediante la cual se decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ALFREDO JOSÉ ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de Homicidio en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Vianis Jesús Laguna Sánchez.

En atención a ello, y tomando en cuenta que la no notificación de las víctimas conlleva a la lesión de un derecho constitucional reconocido expresamente en nuestra legislación adjetiva, consistente en que las mimas deben ser informadas del resultado del proceso en cualquier fase del proceso y aún cuando no se hayan querellado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal subsana la omisión en la cual se incurrió, y por consiguiente, se ordena la notificación de las víctimas en la presente causa, de la decisión dictada en fecha 14-12-2005; y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 ordinal 2° en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación a los ciudadanos MARIA SÁNCHEZ, ALQUIMAR RAMÓN SANCHEZ y ANA LOURDES GÓMEZ FERRER, en su condición de madre, hermano y viuda del hoy occiso VIANNIS JESÚS LAGUNA SANCHEZ, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2005, mediante la cual acordó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano Alfredo José Zárraga Talavera. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,

Abg. Silvana Colina.