REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000385
ASUNTO : IP11-P-2006-000385
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE QUERELLA
En fecha 05 de Abril de 2006, la ciudadana ELIZABETH JESUS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.682.682, de 54 años de edad, domiciliada en el Callejón Pedregal, casa sin número, entre calles Zamora y Girardot de esta ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo del Estado Falcón, asistida por la abogada GLADYS DIAZ BORGES, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito contentivo de Querella en contra del ciudadano ARGENIS RAMÓN GÓMEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.395.775, de 57 años de edad, residenciado actualmente en el Callejón Pedregal, Nro. 33, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente.
Interpuesta la presente Querella, este Tribunal pasa a revisar los presupuestos de admisibilidad señalados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: La Querella Contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3.- El delito que le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
De la revisión y lectura de la presente querella, se puede constatar que la misma cumple con lo requisitos procesales señalados en la precitada norma, esto es, en cuanto al señalamiento de los datos de identificación de las partes, el delito que se le imputa y una relación especificada de los hechos.
Verificados en autos los requisitos de procedibilidad de la querella interpuesta, este Tribunal la admite con forme a la precitada norma adjetiva; y por consiguiente, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA PRESENTE QUERELLA, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH JESUS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.682.682, de 54 años de edad, domiciliada en el Callejón Pedregal, casa sin número, entre calles Zamora y Girardot de esta ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo del Estado Falcón, asistida por la abogada GLADYS DIAZ BORGES, en contra del ciudadano ARGENIS RAMÓN GÓMEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.395.775, de 57 años de edad, residenciado actualmente en el Callejón Pedregal, Nro. 33, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente; en consecuencia, se le confiere a la ciudadana ELIZABETH JESUS LUGO, la condición de querellante y al ciudadano ARGENIS RAMÓN GÓMEZ, la condición de imputado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal de Ministerio Público que se encuentre de guardia, a fin de que apertura la investigación respectiva, todo conforme a los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jamil Richani.
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