REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000518
ASUNTO : IP11-P-2006-000518


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD

En fecha 17 de Mayo de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos FRAY JOSÉ CUBA REYES y JESÚS MARTINIANO DIAZ MÉNDEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. Solicitó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la libertad de los precitados ciudadanos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Expuso el representante de la vindicta pública, que en el presente caso, los funcionarios aprehensores no elaboraron el acta policial respectiva al momento de efectuar la detención de los imputados de autos, y por ello, no se puede precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollo el procedimiento.

De la revisión de las actuaciones, se evidencia que no existe acta policial del cual se pueda constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión de los imputados de marras.

Por otro lado, se observa que cursa en las actuaciones la experticia Nro. 9700-175-199 de fecha 16 de Mayo de 2006, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, efectuada a un arma de fuego presuntamente incautada a uno de los imputados aprehendidos; no obstante, no se puede determinar a quien de las personas aprehendidas se le incautó dicha arma de fuego.

Sobre la base de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, es evidente que no existen suficientes elementos de convicción que permitan la individualización de los imputados de marras, permitiendo concluir a este Tribunal, que efectivamente, tal y como lo expuso el Ministerio Público, no se encuentra acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita la viabilidad de la procedencia de alguna medida de coerción personal; por consiguiente, este Tribunal decreta la libertad plena de lo precitados ciudadanos; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la libertad de los ciudadanos JESUS DIAZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-03-77, de profesión obrero, hijo de Carmen Alicia Diaz Méndez y Jesús Martiniano Díaz, domiciliado en Bella Vista, Callejón Ruiz Pineda, casa Nro. 01, al final de la Calle Sucre, en la esquina del Zinder Belen, Punto Fijo Estado Falcón y FRAY JOSE CUBA REYES, venezolano, nacido en fecha 21-07-77, de profesión Obrero, hijo de Aura Reyes y Henry Cuba, domiciliado en el Barrio Bella Vista, Calle Urdaneta, Nro. 08, ene. Taller Cuba Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Jamil Richani
Secretario