REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000412
ASUNTO : IP11-P-2006-000412
AUTO MOTIVADO ACORDANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
En fecha 24 de Marzo de 2006, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. KLEIDYS DIAZ MARIN, interpuso escrito a través de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 11, 24, 301 y 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia que cursa por ante ese despacho signada con los números y letras 11-F15-0368-06, interpuesta por el ciudadano ENMANUEL LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.593.961, residenciado en las Margaritas, Urbanización La Victoria, calle 10-A, casa Nro. 06 Punto Fijo Estado Falcón, formulada en contra del ciudadano JONATHAN ACOSTA.
Señaló la representante de la vindicta pública, que si bien los hechos denunciados, constituyen la comisión de un hecho punible, tipificado como uno de los delitos Contra la Libertad, específicamente las Amenazas, delito éste previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano, el cual no puede ser enjuiciado de oficio por el Ministerio Público, sino previa querella del amenazado, siendo lo conducente que éste, presente querella contra a sus agresores, una vez que los identifique, ante un tribunal de Juicio, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 400 y 401.
Finalmente, solicitó se notifique al denunciante, a los fines legales consiguientes, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 118, 119, 120 ordinal 5 y 302 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente el hecho denunciado por el ciudadano ENMANUEL LUGO, en enjuiciable a instancia de parte agraviada, tal y como lo prevé el artículo 175 del Código penal venezolano.
En consecuencia de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la procedencia de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia que formulara el ciudadano ENMANUEL LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.593.961, residenciado en las Margaritas, Urbanización La Victoria, calle 10-A, casa Nro. 06 Punto Fijo Estado Falcón, formulada en contra del ciudadano Jonathan Acosta, y Así Se Decide. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que procedan a su Archivo Fiscal, todo a tenor de lo previsto en los Artículos 302 en concordancia con el Artículo 315, ambas del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez Tercero de Control,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario,
Abg. Jamil Richani
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