REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001537
ASUNTO : IP11-S-2004-001537

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro.: IP11-S-2004-001537
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Lucy Fernández Villalobos, Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: Se desconoce.

Victima: Maria Luisa Naseda Bonald, venezolana, natural de Salamanca España, mayor de edad, casada, de profesión médico, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.484.621, residenciado en la Urbanización Santa Fé, Conjunto residencial La Florida, Torre C, Apto. 2-1, Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: Falsificación de Firma, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano antes de la reforma.






II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 19 de Septiembre de 1996, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cicpc) por la ciudadana NASEDA BONALD MARIA LUISA, quien expuso: “Vengo A denunciar a este Despacho que personas desconocidas falsificaron mi firma en un certificado de salud, es todo.

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se observa que el órgano instructor, no efectuó ninguna otra diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos objeto de la presente denuncia.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “es de observarse ciudadano Juez, que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, desde el 19 de Septiembre de 1996 hasta los actuales momentos 20 de Noviembre de 2003 (fecha de la presente solicitud), han transcurrido más de siete (07) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, en la cual se señala como víctima a la ciudadana Maria Luisa Naseda Bonald, venezolana, natural de Salamanca España, mayor de edad, casada, de profesión médico, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.484.621, residenciado en la Urbanización Santa Fé, Conjunto residencial La Florida, Torre C, Apto. 2-1, Punto Fijo Estado Falcón, e imputado desconocido, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Firma, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario