REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000197
ASUNTO : IJ11-S-2002-000197

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro.: IJ11-S-2002-000197
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Lucy Fernández Villalobos, Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: Jose Yonmis Blanco, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 03-05-81, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.017.008, residenciado en las Piedras, calle Las Palmas, sector Las Salinetas, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón.

Victima: Estado venezolano.

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.





II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 05 de Octubre de 2002, fecha en la cual siendo aproximadamente las 10:45 de la noche fue aprehendido en vía pública por las inmediaciones del Barrio Bolívar, especificamente por la calle las Plamas del Barrio Las Salinetas del sector Las Piedras, jurisdicción del Municipio Carirubana, toda vez que al ser avistado el ciudadano se tornó nervioso y esquivo a la comisión razón por la cual, amparados en lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicarle una inspección corporal, encontrándose en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón blue jeans que vestía para el momento cuatro (04) envoltorios de regular tamaño tipo cebollitas contentivos de una sustancia ilícita, igualmente le fue incautado la cantidad de 17.000 bolívares produciéndose su detención.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “Si bien en el caso de marras se evidencia del contenido del acta policial que el hecho generador del proceso penal que se le sigue al imputado JOSE YONMIS BLANCO se produjo el día 05-10-02, a la presente fecha se observa que han transcurrido exactamente tres (03) años un (01) mes y veintisiete (27) días, por lo que se ve materializado el supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Este Tribunal considera que no fue necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa que se instruye al ciudadano Jose Yonmis Blanco, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 03-05-81, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.017.008, residenciado en las Piedras, calle Las Palmas, sector Las Salinetas, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que actualmente tenga impuesta el acusado, como consecuencia del anterior pronunciamiento.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario