REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000198
ASUNTO : IP11-S-2004-000198

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro.: IP11-S-2004-000198
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Lucy Fernández Villalobos, Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: Se desconoce.

Victima: Libertys Jesús serrano, venezolano, natural de Píritu Municipio Zamora Estado Falcón, mayor de edad, soltero, Bombero, portador de la cédula de identidad Nro. 7.520.923, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, sector dos, calle 12, vereda 13, casa Nro. 4, Punto Fijo Estado Falcón.
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal venezolano antes de la reforma.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 09 de Noviembre de 1979, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cicpc) por el ciudadano LIBERTYS JESUS SERRANO, quien expuso: “Yo trabajo en la bomba Neves, ubicada en la avenida Jacinto Lara de esta ciudad, y mi turno de trabajo es de once de la noche a siete de la mañana; siempre acostumbro que a las tres de la mañana, cuando cierran la Fuente de soda Lara, yo cierro la bomba y me voy a dormir a la azotea, y bajo a las cinco y cuarto de la mañana; así hice hoy y cuando me levanté a las cinco y cuarto de la mañana, vi que el vidrio del negocio estaba quebrado, y noté que había desaparecido un grabador grande que estaba en la mesa, y todo estaba en desorden, entonces le avisé al dueño del negocio, ciudadano ARMANDO CARAPINA, y vine aquí a denunciar el caso. Es todo”.

Iniciada la investigación, se constata en autos que el órgano instructor no efectuó las diligencias tendientes a la determinación de la responsabilidad penal de los autores del hecho.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Copp, por considerar que no existían suficientes elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento; no obstante, observa este Tribunal, que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 09-11-79 hasta los actuales momentos, han transcurrido más de veintisiete (27) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, en la cual se señala como víctima al ciudadano Libertys Jesús serrano, venezolano, natural de Píritu Municipio Zamora Estado Falcón, mayor de edad, soltero, Bombero, portador de la cédula de identidad Nro. 7.520.923, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, sector dos, calle 12, vereda 13, casa Nro. 4, Punto Fijo Estado Falcón, e imputado desconocido, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal venezolano.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario