REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001544
ASUNTO : IP11-S-2004-001544
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro.: IP11-P-2004-001544
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Lucy Fernández Villalobos, Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.
Imputado: Se desconoce.
Victima: Elias David Palm Malpica, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, mayor de edad, casado, Ingeniero en Sistema, portador de la cédula de identidad Nro. Nro. 3.395.902, residenciado en la avenida Miranda, casa Nro. 24, Urbanización La Laguna Judibana Estado Falcón.
Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal venezolano antes de la reforma.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 22 de Octubre de 1997, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cicpc) por el ciudadano ELIAS DAVID PALM MALPICA, quien expuso: resulta que del patio de materiales de proyectos mayores de Refinación, lograron sustraer, cinco (05) cajas de jalado de cable, elaboradas en material aluminio, libre de cobre; modelo EJB; y una con las mismas características pero de dimensiones mas grandes, todo esto por un monto aproximado a los seis millones trescientos cuarenta mil doscientos ochenta y tres bolívares. Es todo.
Cursa al folio diez (10) de la causa Inspección ocular Nro. E-986-701 al sitio del suceso, del cual no se aprecian evidencias de interés criminalisticos
Iniciada la investigación, se constata en autos que el órgano instructor no efectuó las diligencias tendientes a la determinación de la responsabilidad penal de los autores del hecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “es de observarse ciudadano Juez, que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 22-10-97 hasta los actuales momentos 20-11-1993 (fecha de la presente solicitud), han transcurrido más de seis (06) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.
Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, en la cual se señala como víctima al ciudadano Elias David Palm Malpica, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, mayor de edad, casado, Ingeniero en Sistema, portador de la cédula de identidad Nro. Nro. 3.395.902, residenciado en la avenida Miranda, casa Nro. 24, Urbanización La Laguna Judibana Estado Falcón, e imputado desconocido, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal venezolano.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario
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