REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001230
ASUNTO : IP11-P-2005-001230
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro.: IP11-P-2005-001230
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Mary Carmen Velásquez Valazquez, Fiscal Cuarto (E ) de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.
Imputado: Se Desconoce.
Victima: Ada Francisca Garcia Oviedo, venezolana, mayor de edad, casada, médico, titular de la cédula de identidad Nro. 4.179.498, residenciada en la Calle Falcón Número 311 Punto Fijo Estado Falcón.
Delito: Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano antes de la reforma.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 12 de Febrero de 1999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Ada Francisca Garcia Oviedo, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cicpc), quien expuso: “Yo andaba en compañía de mi esposo Angel Jiménez, por la avenida Bolívar de esta ciudad, cuando de pronto fuimos interceptados por dos ciudadanos, de los cuales uno tenía un cuchillo en la mano, entonces nos dijeron que le entregáramos todas nuestras pertenencias, y mi esposo se quitó su reloj y se los entregó y los tipos me arrebataron mí cartera y también se llevaron el teléfono celular de mi esposo, y se fueron corriendo.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “una vez analizadas las presentes actuaciones considera que en este caso de Robo a Mano Armada, si bien es cierto, que existe un hecho punible que es real, no es menos cierto, que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de persona alguna, por cuanto solo se evidencia de actas la declaración de la víctima, la práctica de la respectiva inspección ocular, razón por la cual esta representación fiscal, le solicita muy respetuosamente , decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa no existen elementos que conlleven a la determinación del presunto autor del hecho, no existe individualización de persona alguna sobre la cual se pueda formular imputación, y no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos elementos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.
En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
Este Tribunal considera que no fue necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, en la cual se señala como víctima a la ciudadana Ada Francisca Garcia Oviedo, venezolana, mayor de edad, casada, médico, titular de la cédula de identidad Nro. 4.179.498, residenciada en la Calle Falcón Número 311 Punto Fijo Estado Falcón, e imputado desconocido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintiseis (26) días del mes de Mayo de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario
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