REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000099
ASUNTO : IP11-S-2004-000099

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro.: IP11-S-2004-000099
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Lucy Fernández Villalobos, Fiscal para el régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: Se desconoce.

Victima: Pablo Antonio Caldera Olivares, venezolano, mayor de edad, Divorciado, Comerciante, portadora de la cédula de identidad Nro. 258.269, residenciado en el caserío El Supí, calle Los Medanos, Abasto las Botellas Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 16 de Enero de 1997, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Caldera Olivares Pablo Antonio, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cicpc), en donde expuso: “Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos con medias en la cara, llegaron a mi residencia armados de machetes y supuestamente un arma de fuego y me sometieron y me solicitaron que le entregara mi revólver y la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo.”

Cursa al folio siete (07) de la causa, Inspección Ocular Nro. 090 de fecha 16 de Enero de 1997, efectuada por funcionarios adscritos al Cicpc Punto Fijo en el lugar de los hechos de la cual no se evidencia ningún elemento de interés criminalistico.

Además, el órgano instructor de la investigación no practicó las diligencias tendientes a la determinación de la responsabilidad penal en el presente caso, y ya no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el curso de la presente causa.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “una vez analizadas las presentes actuaciones considera que en este caso de Robo a Mano Armada, si bien es cierto, que existe un hecho punible que es real, no es menos cierto, que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de persona alguna, por cuanto solo se evidencia de actas la declaración de la víctima, la práctica de la respectiva inspección ocular, razón por la cual esta representación fiscal, le solicita muy respetuosamente , decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa no existen elementos que conlleven a la determinación del presunto autor del hecho, no existe individualización de persona alguna sobre la cual se pueda formular imputación, y no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos elementos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.

En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se señala como víctima al ciudadano Pablo Antonio Caldera Olivares, venezolano, mayor de edad, Divorciado, Comerciante, portadora de la cédula de identidad Nro. 258.269, residenciado en el caserío El Supí, calle Los Medanos, Abasto las Botellas Punto Fijo Estado Falcón, e imputado desconocido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano antes de la reforma.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintiseis (26) días del mes de Mayo de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario