REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000537
ASUNTO : IP11-P-2006-000537
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 27 de Mayo de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JOSE RAMÓN RONDON TAO y RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAHUAO, a quienes el la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 26 de Mayo de 2006 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Eudis Rodríguez, los distinguidos Roberto Márquez, Jesús Lorbe y el Agente Pablo Pereira, todos adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos HERNANDEZ CAHUAO RICHARD ANTONIO y RONDON TAO JOSE RAMÓN, consistente en cinco (05) envoltorios tipo cebollitas de color amarillo anudados en su parte superior con hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar a la de una sustancia ilícita conocida como Cocaína con un peso bruto de 0.5 décimas, y diez (10) envoltorios tipo cebollitas de color amarillo anudados en su parte superior con hilo de color amarillo anudados en su parte superior con un hilo de color blanco, contentivos de una sustancia tipo polvo de color blanca con un olor fuerte y penetrante presumiblemente Cocaína, con un peso bruto de un gramo con tres décimas (1.3) grs de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano, en virtud de la data de su perpetración.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Del acta policial que corre inserta al folio cuatro (04), de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Eudis Rodríguez, y los distinguidos Roberto Márquez, Jesús Lorbe y Pablo Pereira, conjuntamente con el ACTA DE ASEGURAMIENTO de la misma fecha, constituyen fundados elementos de convicción que individualizan a los ciudadanos RONDON TAO JOSE RAMÓN y HERNANDEZ CAHUAO RICHARD ANTONIO, como autores o partícipes del hecho que se les tribuye, toda vez que le fue incautado en su poder la sustancia ilícita ya señalada, elementos que obran en su contra y que no han sido desvirtuados en la presente investigación.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, no se acredita el peligro de fuga toda vez que la pena señalada para el delito en cuestión no excede el límite establecido en el artículo 253 del Copp; no obstante, a los fines de asurar las resultas del presente proceso y tomando sobre la base de la concurrencia de los elementos antes descritos, este Tribunal acuerda la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por la vindicta pública.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE RAMÓN RONDON TAO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 23.586.100, hijo de Wendys Tao y de Julio Cesar Rondon, nacido en fecha 29-08-1986, residenciado en el parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle Nro. 19, casa Nro. 47, cerca de la carnicería La Carina y RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAHUAO, venezolano, nacido en fecha 09-12-1984, soltero, ayudante de mécanico, hijo de Amarilis Cahuao y de Carlos Hernández, residenciado en la Comunidad Italo, calle Victoria, casa Nro. 15, diagonal al auto mercado principal, Punto Fijo Estado Falcón, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la Prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese el presente auto. Líbrese el oficio al Comandante del Batallón 111 de Infantería Coronel Atanasio Girardot, en la ciudad de Coro. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretaria
|