REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000540
ASUNTO : IP11-P-2006-000540

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 28 de Mayo de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano EVELIO ZAVALA RAMIREZ, en contra de quien la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal venezolano y haberse declarado delito en audiencia por el Juez Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo señalado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


De la revisión de las actuaciones se evidencia que al imputado de marras, se le decretó el delito en audiencia conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en el desarrollo del debate que se celebraba en la sede de este Circuito Judicial Penal, por ante el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez Titular Dr. Naggy Richani Selman, en el asunto penal signado con el Nro. IP11-P-2003-000009.

Acompañó a las actuaciones el referido Tribunal, copia certificada de un Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 11 de Marzo de 2003, inserta a los folios 04 y 05 de la causa, de la cual se evidencia que el ciudadano EVELIO ZAVALA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.569.468, residenciado en Jurisdicción del Municipio Carirubana, de profesión u oficio Pintor, actuando en calidad de testigo reconocedor, ante el Juez de Control y de las partes y previo juramento señaló lo siguiente: “Yo estaba en la cantina sirviendo, había demasiada gente, de repente entro chiche Loaiza y habla con pulgar, yo estoy ocupado, en ese momento entran dos tipos yo servía la cerveza y lo que vi fue un cuchillo, le tiraron a sacar, él salió para atrás, la gente de las mesas se apartó, el chiche salió corriendo, como pudo salió para fuera y los 2 sujetos se le pegaron atrás, en la puerta estaba el cabezón.”
Por otro lado, corre inserta a los folios seis (06) al veinticinco (25) copia certificada del acta de Juicio Oral y Público, de fecha 26 de Mayo de 2006, correspondiente al Juicio Oral y Público que adelanta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual quedó plasmada la declaración del ciudadano EVELIO RAMÍREZ ZAVALA, quien bajo juramento y al ser interrogado por el Juez Presidente, respondió: ¿Cuántas personas vio entrar en actitud sospechosa al bar, buscando a alguien? Contestó: No recuerdo. ¿Qué persona o a quienes vio con un cuchillo dentro del bar? Contestó: “Lo digo sinceramente no vi a nadie” ¿Diga usted si vio al señor Loaiza siendo agredido? Contestó: “No lo ví, es todo”.

Al comparar el contenido de lo expuesto por el ciudadano EVELIO RAMÍREZ ZAVALA, en el acto de la Rueda de Reconocimiento de Individuos celebrada en fecha 11 de Marzo de 2003 por ante el Juez Primero de Control y la declaración rendida el día 26 de Mayo del presente año por ante el Tribunal Segundo de Juicio, en calidad de testigo ambas y bajo juramento, se observa que ambas declaraciones son totalmente opuestas entre sí, quedando establecido que el testigo mintió en relación a sus dichos al momento de ser interrogado por el Juez de Juicio, al haber señalado en la rueda de reconocimiento haber visto dos personas que con un cuchillo perseguían a la victima y después manifestar que no vio a nadie y que tampoco observó el referido cuchillo la noche que ocurrieron los hechos.

Tal conducta se subsume dentro de las previsiones del artículo 242 del Código Penal venezolano, que establece que “..el que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirma lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses de prisión.”

Acreditados como se encuentran los presupuestos fácticos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho flagrante, este Tribunal acuerda la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; por consiguiente, se acuerda imponer al imputado de la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la sede de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, EVELIO RAMIREZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.569.468, de oficio pintor, residenciado en la calle Paraguay, casa Nro. 13, Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de haberse decretado delito de audiencia por Falso Testimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Copp y 242 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretaria