REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000471
ASUNTO : IP11-P-2006-000471

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En fecha 28 de Abril de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a la ciudadana ANAIS BETZABETH CAGUAO BELLO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN BELLO ILARRETA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio tres (03) de la presente causa, acta de denuncia Nro. 198 de fecha 27 de Abril de 2006, interpuesta por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN BELLO ILARRETA, quien es venezolana, de 47 años de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.794.313, nacida en fecha 25-09-1958, natural de Punta Cardón y residenciada en la Puerta Maraven, Urbanización Pedro Manuel Arcaya, avenida este Nro. 8, casa Nro. 266, teléfono 248-19-12, quien compareció por ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales y expuso lo siguiente: “El día de hoy jueves 27 de Abril de 2006, como a las 9:30 de la mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.488.297, nacida en fecha 29 de Septiembre de 1974, natural de Pedregal y residenciada en esta ciudad, sector Universitario, calle Paraguaná, casa sin número, teléfono 0414-696252 quien expuso: “el día de hoy sábado 15 de abril de 2006 como a las 9:30 horas de la noche llegué a mi casa con mi hija VIANNNY LUGO y con su niño, y en la casa estaba mi otra hija que se llama ANAIS BETZABETH CAGUAO BELLO, de 19 años de edad, y me llamaron porque mi mamá se había empeorado de enfermedad y mi hija Vianney le dijo que si a su abuelita que es mi mamá, la iba a correr de la casa porque ella es la culpable de que mi mamá así por disgusto que la hizo pasar el día domingo, y cuando vamos saliendo para la clínica, Anaís nos empezó a insultar y me dijo que me iba a acabar con toda la casa y me agarró por el cuellote la camisa y me seguía insultando y amenazándome de muerte, y fui para la clínica a ver como seguía mi mamá y después me volví para la casa y cuando llegue estaba todo hecho un desastre porque ella había dañado el equipo de sonido, las gavetas y la peinadora con un tenedor…”



De la anterior denuncia, se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

La anterior denuncia formulada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN BELLO ILARRETA, conjuntamente con el acta policial de fecha 28 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios AGENTE NARWIN JOSÉ CAMACHO y AGENTE MAIKER J. BARRERA ROJAS, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó la aprehensión de la ciudadana ANAIS BETZABETH CAGUAO BELLO, apreciándose de dicha acta policial constancia de los daños ocasionados por la precitada imputada, quien opuso resistencia ante la acción de los funcionarios policiales, hecho éste que la individualiza como autora de los daños ocasionados al mobiliario de la casa propiedad de la denunciante, conducta ésta que se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 17 de la Ley sobre al Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En atención a ello, y dado que de acuerdo a la pena que prevé el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no supera el límite legal establecido por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se acredite la presunción del peligro de fuga; tomando en cuenta además que de acuerdo con el artículo 39 de la precitada Ley, solo es procedente la aplicación de medidas cautelares, este Tribunal, verificados como han sido los presupuestos fácticos que las hacen procedente, así las acuerda.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 ordinal 9° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, ANAIS BETZABETH CAGUAO BELLO, venezolana, estudiante, nacida en fecha 23-07-1986, soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.179.114, residenciada en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, avenida este Nro. 8, casa 266 de Punto Fijo Estado Falcón, consistentes dichas medidas en la prohibición de ejercer cualquier acto hostilidad hacia su progenitora y a su patrimonio y la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal conforme al ordinal 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la precitada Ley, se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretaria