REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000474
ASUNTO : IP11-P-2006-000474

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 30 de Abril de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RUBEN DARIO SIERRALTA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, acta policial de fecha 29 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo GUSTAVO JOSE MORALES GARCIA, y los Dgdos. LEONARDO COLINA y EGLIMIR DAVALILLLO, quienes señalaron que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraban de servicio en la unidad motorizada M-156 y la unidad M-185, realizando labores de recorrido por la avenida principal de Menca de Leoni visualizando a una ciudadana quien les hizo señas para que se detuvieran, informándoles que un ciudadano de vestimenta de camisa negra con pantalón blue yeans se encontraba haciendo disparos por dicha avenida, procediendo a efectuar u ndispositivo por el sector, luego por la calle las acacias con avenida las flores, logrando visualizar a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, procediendose a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, se procedió a efectuarle una requisa personal lográndose incautarle a la altura de la cintura una PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9MM, PAVÓN NEGRO, CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SERIAL BG8062, UNA (01) CASERINA CON TRECE (13) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, procediéndose a su traslado hasta el Comando de la Zona Policial Nro. 02, donde quedó plenamente identificado como RUBERN DARIO SIERRALTA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, analfabeto, profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. 13.035.049, nacido en fecha 24-08-1971, natural de Barquisimeto y residenciado en la Cañada Sector Santa Fé, calle Mariño, casa Nro. 43 Punto Fijo Estado Falcón.

De las anteriores actuaciones, se establece efectivamente que la conducta del imputado de autos se subsume en el tipo penal señalado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que el precitado imputado le fue incautada una PISTOLA MARCA GLOCK, sin la permisología legal correspondiente.

En virtud de ello, y encontrándose acreditados los requisitos de la ley adjetiva penal para que proceda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la vindicta pública, este Tribunal la acuerda procedente; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, RUBERN DARIO SIERRALTA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, analfabeto, profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. 13.035.049, nacido en fecha 24-08-1971, natural de Barquisimeto y residenciado en la Cañada Sector Santa Fé, calle mariño, casa Nro. 43 Punto Fijo Estado Falcón, consistente dichas medidas en la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de portar armas de fuego, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario