REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001816
ASUNTO : IP11-S-2003-001816

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro.: IP11-S-2003-001816
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Judith Mariela Medina Sánchez, Fiscal Cuarta para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Falcón.
Delito: Lesiones Personales Leves.
Imputado: Maria Amada Mendoza García, Hedí Ramona Mendoza Garcia.

Victima: Marina Josefina Vargas.


II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 31 de Agosto de 1991, en virtud de denuncia que interpusiera la ciudadana MARINA JOSEFINA VARGAS, quien al declarar por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a este Despacho, que las ciudadanas conocidas para mi como AMANDA y EDDY, utilizando los puños me lesionaron en el rostro, produciendo heridas en el ojo izquierdo y en los labios. Es todo.” Resultando posteriormente detenidas las ciudadanas MARIA MENDOZA GARCIA, venezolana, natural de Portuguesa, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Mesonera, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.944.353 y residenciada en la Calle Ovispo, casa Nro. 11, Nuevo Pueblo Estado Falcón y EDY RAAMONA MENDOZA GARCIA, venezolana, natural de Portuguesa, mayor de edad, de oficio Mesonera, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.543.040 y residenciada en la dirección antes mencionada.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “Es de observarse ciudadano Juez, que en la presente desde la fecha de inicio de la investigación, es decir, desde el 31 de Agosto de 1991, hasta los actuales momentos 09-07-2003 (fecha de la presente solicitud) han transcurrido más de once (11) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a la ciudadana MARIA MENDOZA GARCIA, venezolana, natural de Portuguesa, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Mesonera, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.944.353 y residenciada en la Calle Ovispo, casa Nro. 11, Nuevo Pueblo Estado Falcón y EDY RAAMONA MENDOZA GARCIA, venezolana, natural de Portuguesa, mayor de edad, de oficio Mesonera, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.543.040 y residenciada en la dirección antes mencionada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano antes de la reforma.

En cuanto a la ciudadana MARINA JOSEFINA VARGAS, este tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento, toda vez que dicha ciudadana no tiene carácter de imputada en la presente causa; se evidencia que la misma denunció los hechos objeto de la presente investigación y por ello tiene el carácter de víctima.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Silvana Colina
Secretaria