REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000447
ASUNTO : IP11-S-2004-000447
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro.: IP11-S-2004-000447
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Judtih Mariela Medina Sánchez, Fiscal Cuarta (E ) para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Falcón.
Delito: Hurto Agravado
Imputado: José Gregorio medina Naranjo, José Luis Medina Naranjo, Pedro Antonio Colina Luquez y José Gregorio Lugo.
Victima: Arquilla Ramona González Lugo.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 13 de Abril de 1995, cuando una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, practicó la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO, PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, JOSE GREGORIO MEDINA NARANJO y JOSE LUIS MEDINA NARANJO, por su presunta participación en la comisión del delito de Hurto Agravado en perjuicio de la ciudadana ARQUILIA DE AVILA.
En fecha ocho (08) de Enero de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal decretó a favor de los precitados ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 05 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el beneficio de Sometimiento a Juicio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “Es de observarse ciudadano Juez, que en la presente desde la fecha de inicio de la investigación, es decir, desde el 13 de Abril de 1995, hasta los actuales momentos 20-09-2003 (fecha de la presente solicitud) han transcurrido más de ocho (08) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.
Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.647.723, RESIDENCIADO EN LA VÍA HACIA Sacuragua Punto Fijo Estado Falcón; JOSE LUIS MEDINA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.107.560, residenciado en el caserío Sacuragua, Punto Fijo estado Falcón; PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.765.981, residenciado en Pueblo Nuevo, Calle Nueva, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón y JOSE GREGORIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.775.498, residenciado en el caserío Sacuragua, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ARQUILIA RAMONA GONZÁLEZ DE AVILA.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretaria
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