REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000565
ASUNTO : IP11-S-2004-000565

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro.: IP11-S-2004-000565
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Judtih Mariela Medina Sánchez, Fiscal Cuarta (E ) para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Falcón.
Delito: Estafa Simple y Adulteración de Documentos.
Imputado: Midelio Joao Dos Santos

Victima: Empresa Cauchos Jacinto Lara, C.A.


II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 17 de Junio de 1994, en virtud de denuncia formulada por los abogados EDUARDO ANTONIO MUÑOZ y WILLIAM LUGO, en su condición de Representantes de la Empresa CAUCHOS JACINTO LARA, C.A., ubicada en la avenida Jacinto Lara de esta ciudad, manifestando que en fecha 10 de Febrero de 1993, se presentó en dicho establecimiento Comercial, un ciudadano que se identificó con un carnet que lo acreditaba como representante de una organización denominada “Merito Deportivo”, con el objeto de solicitar una colaboración para ser utilizada en la adquisición de pequeños galardones que se entregarían a deportistas de la localidad, situación ésta que indujo al gerente de la Empresa, ciudadano NATONIO CARVALHO LAMEIRO a colaborar, emitiéndole un cheque de a favor de M.D. la suma de UN MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.000,00) cheque identificado con el Nro. 95061087 del Banco Provincial de Punto Fijo, tal como se evidencia en copia del recibo que le fuera entregado y que acompañamos marcado “B”. Pero es el caso que en el mes de Julio, vista una diferencia en el Estado de Cuenta de la referida empresa, el Gerente se dirigió al Banco Provincial, verificándose que el cheque que había sido emitido por un mil bolívares, había sido cobrado por 311.000,00 bolívares, por el mismo ciudadano, razón por la cual se apertura la correspondiente investigación, sin que se efectuara algún otro acto procesal hasta la presente fecha.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “Es de observarse ciudadano Juez, que en la presente desde la fecha de inicio de la investigación, es decir, desde el 17 de Junio de 1994, hasta los actuales momentos 18-09-2003 (fecha de la presente solicitud) han transcurrido más de nueve (09) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye al ciudadano MIDELIO JOAO DOS SANTOS, cuya identificación no consta en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ADULTERACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 464 en su encabezamiento y 322 del Código Penal.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Jamil Richani
Secretario