REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001577
ASUNTO : IP11-P-2005-001577

AUTO DECLARANDO NEGANDO LA REALIZACIÒN DE AUDIENCIA ESPECIAL NO PREVISTA EN LEY
Vista la solicitud del defensor privado FRANCISCO GUANIPA en representación del acusado MOISES BOLIVAR GARCIA en el presente asunto, referida a la solicitud de convocatoria por parte de éste Tribunal, de una audiencia especial a los fines de poner a derecho a éste y que sea escuchado sobre los motivos del incumplimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario que le fuere decretado en el lugar de su residencia, revocada por éste Tribunal de Juicio a través de auto razonado publicado en fecha 07/04/2006, es que pasa éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a realizar las siguientes consideraciones.
En atención a la solicitud de la citada audiencia especial para escuchar al imputado, es importante reiterar, el criterio reiterado acogido en èste Estado en los diferentes Tribunales de Primera Instancia Penal, sentado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcòn, con ponencia del magistrado RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, acerca de las llamadas audiencias especiales para escuchar imputados, tratase de discusión sobre revocatoria de medidas, puesta a derecho de los mismos luego de serle decretada aprehensión judicial no ejecutada, solicitudes de decreto de medidas cautelares sustitutivas, cuando no procede la privación, y en fin, un sin numero de solicitudes en los que las partes solicitan la verificación de ésta mal llamada audiencia especial para escuchar al imputado. Es virtud de ello, es importante destacar que tal convocatoria así concebida, se traduce en un acto procesal cuya previsión legal en nuestro texto penal adjetivo, resulta inexistente, es decir, no se encuentra preceptuado legalmente.
Afirmando lo anterior, no se encuentra previsto en ninguna parte de nuestro Copp la convocatoria de las partes a una audiencia especial para escuchar los motivos que tuvo el imputado para incumplir la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario. A decir de ello, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en relaciòn a estas audiencias especiales no previstas en la Normativa Penal Adjetiva, en reiteradas sentencias entre las cuales destacan la sentencia Nº 1737 del 25/06/2003 refiriendo textualmente;
…No obstante la anterior declaratoria, observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).

A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…
(El resaltado es de èste tribunal).
En atención a ello, considera pues éste Tribunal que la convocatoria a dicha audiencia especial para dilucidar aspectos y argumentos sobre la revocatoria de medida cautelares sustitutivas que actualmente viene disfrutando el hoy acusado, constituye la creación por decreto judicial de una acto no previsto en la ley, que subvierte el Debido Proceso que pauta el artículo 49 Constitucional, e infringe el Principio de Legalidad Adjetiva previsto en el artículo 1 del Copp, por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la ley declara; Sin Lugar tal petición de convocatoria de Audiencia Oral Especial a los fines de escuchar y poner a derecho al acusado MOISES JAVIER GALICIA GARCIA, luego de la Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva que le decretase éste Tribunal de Juicio por incumplimiento de la medida de Arresto Domiciliario acordada en fecha 10/07/2005 por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, y así se decide.
Cúmplase, Notifíquese a las partes y Ofíciese.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO