REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003830
ASUNTO : IP11-P-2005-003830
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO
Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del COPP, en causa signada con el número IP11-P-2005-0003830 seguida contra los imputados JOSE OMAR TOLOZA, CARLOS JOSE LUGO, ELAIS JOSE MARTINES MEDINA y CAROLINA COROMOTO ALVAREZ DE LUGO por la presunta comisión de éstos del delito de Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación contra los mencionados imputados por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y siendo que uno de los hoy imputados específicamente JOSE OMAR TOLOSA, admitiere plenamente los hechos por los cuales fue acusado, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es procedente entonces, emitir el presente fallo condenatorio por medio del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;
CAPITULO I
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJEO DE JUICIO
Según se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 19 de Diciembre del año 2005, siendo las 02:03 el funcionario sub./Inspector LUIS GUILLERMO RIVERO adscrito a la Zona Policial Nº 8, se dirigió a la población de las Cumaraguas, Municipio Falcón de la península de Paraguana, conjuntamente con 3 funcionarios policiales mas, a corroborar información llegada a esa Jefatura de zona sobre la comercialización en una vivienda de color verde con rosado ubicada en la población de las Cumaraguas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que una vez trasladada la comisión y ubicada la citada vivienda, solicitaron permiso a los ocupantes de la misma, y en presencia de dos testigos de la zona procedieron a realizar allanamiento en la misma, localizando en una cuarto ubicado a mano derecha de la entrada trasera de la misma, que funge como deposito, un saco blanco de material sintético contentivo de 20 envoltorios tipo panelas de diferentes colores, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, y debajo de la cama ubicada en el dormitorio principal de la citada vivienda, otro saco blanco contentivo de 22 envoltorios tipo panelas con igual contenido de restos vegetales y semillas, los cuales, a la luz de la respectiva experticia botánica realizada resultaron ser específicamente, Cannabis Sativa Linne con un peso neto de 39 kilos 730 gramos, quedando los ocupantes de la citada vivienda detenidos e identificados como CARLOS JOSE LUGO (propietario de la vivienda), CAROLINA COROMOTO ALVAREZ DE LUGO (cónyuge del primero de los nombrados) ELIAS JOSE MEDINA (artesano de la zona y huésped en la referida vivienda) y OMAR JOSE TOLOZA (vecino del lugar).
Dichos imputados fueron presentados en audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 21/12/2005, siéndole decretada Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Copp, la cual se le ha mantenido hasta la presente fecha, decretándosele a su vez y en la citada Audiencia el Procedimiento Abreviado por la calificación de la comisión delictual en Flagrante delito de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Copp, relacionado con el artículo 373 ejusdem.
CAPITULO II
CALIFICACIÓN JURIDICA del HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en actas que conforman la investigación realizada, así como por la declaración de los testigos presénciales de los hechos constantes en actas de entrevistas, así como del acta policial de aprehensión de los acusados, se colige que estamos en evidente presencia de un hecho delictivo, tipificado en Ley Orgánica especial como los es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fàcticos de comisión que integran el tipo penal especial antes mencionado, dada el presunto sitio de localización de las mismas en circunstancia de manera oculta en la citada vivienda.
Acotado lo anterior, no cabe duda alguna para éste Tribunal Segundo de Juicio que la conducta presumiblemente asumida por los hoy Acusados se adecua de forma perfecta con la imputada en el escrito de Acusación Fiscal, vale decir referida con el tipo Penal de Trafico de Sustancias en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en la citada Ley, y asì se decide.
CAPITULO III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, aplicado mutatis mutandi por mandato expreso del artículo 373 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación presentada en escrito de fecha 20/01/2006, por la representación Décima Tercera del Ministerio Público contra los mencionados imputados, y verificados por éste despacho que en efecto, el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Décima Tercera del Ministerio Público, contra los hoy acusados, JOSE OMAR TOLOZA GUEVARA, CARLOS JOSE LUGO, ELIAS JOSE MARTINEZ y CAROLINA COROMOTO ALVAREZ LUGO venezolanos, mayores de edad, cedulados con los números 17.128.709, 10.613.874, 5.752.856 y 11.772.959, residenciados todos en la comunidad de las Cumaraguas, Municipio Falcón de la Península de Paraguana en éste Estado Falcón; por la presunta comisión de éstos, del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Se admiten a su vez todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el citado escrito Fiscal por haber fundamentado la Representación Fiscal en la propia audiencia de juicio, la legalidad objeto y pertinencia de cada una de ellas, para el presente proceso, todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Copp, y así se decide.
Con respecto al escrito de descargo defensivo consignado por la defensa de los hoy acusados en fecha 21/04/2006 fecha de realización de la primera fijación del Juicio Oral y Publico en el presente caso, el cual fuere difererido para la presente fecha, se precisa que dicho escrito de descargo presentado por los hoy defensores privados Abogados Antimidoro Flores y Líbano Hernández deviene de extemporáneo en cuanto a su interposición, toda vez no haberse consignado hasta 5 días antes de la primera fijación del Juicio Oral y Publico, tal como lo prevé el artículo 328 del Copp, aplicado mutatis murando en el procedimiento abreviado, según lo asentara de forma jurisprudencial la sentencia 2075 del 05/08/2003 de la Sala Constitucional; de cuyo contenido se extracta;
En virtud de ello, y atendiendo al contenido de la sentencia de carácter vinculante antes trascrita, es que este Tribunal declara extemporáneo de conformidad con el criterio esgrimido la u¡interposición de dicho escrito de descargos, alegatos y las pruebas en el contenidos, toda vez ser interpuesto el mismo de forma extemporánea a tenor de lo pautado en el articulo 328 del Copp, y asì se decide.
No obstante la declaratoria de extemporaneidad del escrito defensivo antes mencionado, resulta por el contrario, completamente temporáneo la interpocisiòn del escrito defensivo realizado por el interior defensor privado de los hoy acusados abogado RUBEN DARIO ESPINOZA en fecha 03/03/2006, vale decir, antes de limite de 5 días hábiles previo la realización del Juicio Oral y Público en su primera fijación para el día 21/04/2006, por lo que en atención a ello, se admite dicho escrito defensivo de descargo presentado por el defensor RUBEN DARIO ESPINOZA a favor de los hoy acusados en fecha 03/03/2006, y se admiten así mismo, y de conformidad con lo pautado en el artículo 330 numeral 9 del Copp, todos las pruebas testimoniales ofertadas en dicho escrito defensivo relativas a las testimoniales de; MARIA ALVAREZ, VIRGILIO ALVAREZ, IRIS MARTINEZ y POMPILIO MARTINEZ todos éstos testigos ofrecidos por la defensa, con el objeto de demostrar lo sucedido en el procedimiento policial realizado en fecha 19/12/2005 por el que resultaren detenidos los hoy acusados, y así se decide.
CAPITULO IV
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Siendo entonces la ocasión para la imposición a los imputados de marras de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Copp, admitida como en efecto ha sido la presente Acusación, se le informó a éstos en la respectiva Audiencia de Juicio Abreviado, sobre éstas, siendo que al efecto, por la penalidad que comporta el hecho delictivo imputado, la ùnica de ellas que resultara vìable en principio, y para todos acusados, resulta ser la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos.
CAPITULO VI
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS
Luego de imponérseles a todos y cada uno de loa acusados de la citada Formula Alternativa de Prosecución del proceso, solo el acusado OMAR JOSE TOLOSA, procedió en el acto de Juicio Oral y Público abreviado, y luego de admitida la acusación fiscal, y antes de aperturar el debate probatoria, por voluntad propia, de viva voz y sin coacción alguna, a Admitir los hechos objeto de la acusación fiscal, objetando sin embargo la veracidad de los allá plasmados, y explicando que admitía los hechos en cuanto a que las sustancias contenidas en los dos casos blancos, que a su vez contenían 42 panelas de marihuana eran suyas, que él las tenía escondidas en el interior de un cujì agachado o en forma de carpa, que se encuentra en frente de su casa, y que no eran solo 2 sacos de marihuana contentivos de 40 kilos, sino que eran 80 en realidad 4 sacos de marihuana contentivos de 20 kilos cada uno para un total de 80 kilos de marihuana y además 2 sacos mas contentivos de 10 y 20 kilos pero de Cocaína, para un total de 30 kilos de cocaína, todo lo cual le fue llevado por unas personas de quiénes dijo, no poder suministrar sus nombres por su seguridad, para su inicial ocultamiento y posterior transporte de las mismas.
A su vez relató, que a él lo buscaron de su casa los funcionarios policiales, quienes violentaron la puerta de madera para ingresar y procedieron a golpearlo en varias partes del cuerpo, conminándolo a sacar la totalidad de seis sacos contentivos de tales sustancias prohibidas que éste mantenía ocultos en el referido cujì, y que lo obligaron a llevar 2 de esos sacos conjuntamente con un ciudadano a quién conoce como “El Goajiro” a la casa de Carlos Lugo, sacando los funcionarios policiales a la familia de esa casa e introduciendo èste uno de los sacos debajo de la cama en el dormitorio de los esposos Lugo Alvarez, aduciendo que el otro sujeto metiò el otro saco en otro cuarto.
En atención a tal declaraciòn hecha por el hoy acusado, referida a la plena adjudicaciòn de èste de la responsabilidad penal en el Trafico de las sustancias Prohibidas incautadas por el cual acusa el Ministerio pùblico, y siendo que tal adjudicación comporta una variaciòn de los hechos descritos en la acusaciòn de la forma como sucedieron, pero sin que ello signifique tal variaciòn comporte una excepciòn de hecho, en la responsabilidad penal que previamente asumiò, y siendo que la responsabilidad asumida viene a ser precisamente el delito de Trafico de Sustancias Estupefcientes y Psicotròpicas, en la modalidad de Ocultamiento, la misma por la cual hoy acusa el Ministerio Publico, tenemos entonces que la admisión de hechos resyuklta ser procedente en los tèrmionos antes planteados, aunado al hecho de la solicitud del hoy acusado de la imposición de manera inmediata de la pena para tal delito. Siendo ello asì, es por lo que en éste acto, éste Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar Sentencia Condenatoria al acusado OMAR JOSE TOLOSA a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, la cual quedará dictada en los siguientes términos.
Considera éste despacho, que de los elementos de prueba contenidos en autos en su fase preparatoria, atinentes a la incautación efectiva de 2 sacos contentivos de un total de 42 panelas de restos vegetales y semillas de naturaleza orgánica, de una sustancia a la luz de la respectiva experticia botánica resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE, los cuales manifestó en su declaración el citado acusado ser de su pertenencia, tras mantenerla oculta en un cujì en forma de carpa que se encuentra en el patio de su vivienda en las Cumaraguas Municipio Falcón de la Península de Paraguana, y habérsela incautado los funcionarios policiales en un procedimiento policial realizado en fecha 19/12/2005, es por lo que considera quién aquí se pronuncia, que la admisión plena de los hechos realizada por el imputado de marras en ésta sala se ajusta al delito por el cual lo acusa el ministerio p`blico y al hecho por el ual inicialmente se solicitò su enjuiciamiento para ello como para estimar cierta tal auto- atribución del hoy acusado de la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico observar una serie de ritos procesales aperturar un enjuiciamiento Oral y Público contra un acusado, para demostrar una responsabilidad penal en un hecho criminoso, cuando ésta deviene previa y suficientemente aceptada por el propio reprochado; siendo por tanto necesario la procedencia de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos solicitado por el hoy acusado, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, encontrándonos ante un Juicio Oral y Público en Procedimiento Abreviado, y ante la admisión de la acusación interpuesta, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar al acusado OMAR JOSE TOLOZA GUEVARA , venezolano, mayor de edad natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 27/05/1985 cedulado bajo el Nº 17.128.709, residenciado en la población de las Cumaraguas, Vía Principal a Piedras Negras, Casa S/N Municipio Falcón de la Península de Paraguana, luego de que éste admitiera la comisión del delito por el cual lo acusara el Ministerio Público contenidos en la Acusación Fiscal, específicamente el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Contra el trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Copp, y así se decide.
CAPITULO VI
PENALIDAD Y DISPOSITIVA
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de de Trafico Ilìcito, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipo penal éste previsto y sancionado en la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena corporal de prisión que oscila entre 8 y 10 años, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de 9 años de prisión. Ahora bien, en aplicación a la rebaja de pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Copp, tenemos que tal rebaja de la pena procede en éste caso solo en un tercio y sin rebajar el límite mínimo del delito, en virtud de tratarse de un tipo penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes de conformidad con lo pautado en el segundo y tercero aparte del artículo 376 del Copp, de lo que deviene que la pena rebajada que en definitiva se deberá imponer sin rebajar el limite mínimo para el citado delito es la de 8 años de prisión, los cuales cumplirá en el Centro de Reclusión Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.
Como Consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere considera Culpable al mencionado acusado por la previa atribución del hecho delictivo por los que fue imputado, y en consecuencia lo Condena por la Comisión del Delito de Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotropicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a 8 AÑOS DE PRISIÒN, así se decide.
- Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias a la de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, y así se decide.
- Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad con la que viene el acusado a èsta sala de Audiencias, desde el 21/12/2003, dictada por el Tribunal Tercero de Control de conformidad todo ello con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.
- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 10 de Mayo del año 2014, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.
.- Se ordena la Confiscaciòn, una vez recaiga la firmeza en el presente fallo, de la vivienda propiedad del hoy acusado, entoda vez haber sido utilizada por èste como medio de perpetración del delito por el cual hoy se le condena. Dicho inmueble es identificable como la vivienda Nº 4 en la vía hacia Piedras Negras, en la Población Las Cumaraguas, Municipio Autónomo Falcòn de la Península de Paraguana, constante de paredes de bloques debidamente frisadas y techadas, pisos y contentiva de tres habitaciones y una de acceso confeccionada en madera, siendo que a su vez, una vez recaiga la citada firmeza en el fallo que antecede, la misma se Adjudicará al Estado Venezolano por intermedio del Órgano Desconcentrado de la Administración Pública que por Ley rija la materia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada el de Abril del año 2006, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, por éste Tribunal Segundo de Juicio. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO