REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000322
ASUNTO : IP11-P-2004-000239


AUTO REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público convocada para el día de hoy 15/05/2006, y diferida por la incomparecencia del acusado LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ CARVAJAL, en la cual, dicha Fiscal y la parte Querellante solicitan la revocatoria de las medidas cautelares de presentación periódica y prohibición de salida de la Península de Paraguaya, dictadas por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 25/05/2004 ello en virtud de la irregularidad de la presentaciones (no presentación periódica una vez por semana, tal cual le fue acordado), y la no localización del mismo por haberse mudado desde hace 3 meses de la dirección que inicialmente aportara a éste al Tribunal. En atención a ello, pasa éste Tribunal Segundo de Juicio a realizar las siguientes consideraciones.
Según lo arrojado en el sistema Informático Iuris 2000 adscrito a éste sede Tribunalicia, el imputado LEONARDO ENRIQUE CARVAJAL realizó su última presentación periódica por ante ésta sede Judicial en fecha 10 de MAYO del 2006, pero luego de NO PRESENTARSE DESDE EL DÌA 28/03/2006 a decir de ello, luego de seis semanas sin presentarse, SIENDO SU REGIMEN DE PRESENTACIÒN UNA VEZ POR SEMANA, ello aunado a que pese habérsele notificado en la dirección por él aportada para la realización del presente Juicio no fue localizado en la misma, informando la persona que se encuentra allí arrendada que éste se había mudado hace ya 3 meses de la citada dirección, no siendo éste despacho informado de tal cambio de dirección, dejándose constancia de ello los alguaciles al dorso de la boleta librada para el acto de juicio oral y público convocado para el día de hoy 15/05/2006.
En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem.
Tales medidas fueron de hecho aplicadas al imputado de marras en el caso in comento, con la creencia del Juzgador en esa oportunidad que estaba garantizando la sujeción al proceso de éste y por ende sus resultas, imponiéndole en fecha 05/09/2005 entre otras, la contemplada en el numeral 3 del citado artículo que comportaría la presentación cada 15 días por ante ese ente Jurisdiccional, cuya sede se encuentra en éste Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, del contenido de autos, se constata la falta de regularidad en las presentaciones una vez por semana a las que estaba obligado el hoy imputado, desde el día 28/03/2006 hasta el día 10/05/2006 es decir, por mas de 6 semanas consecutivas, aunado a la falta de conocimiento de éste Tribunal de el cambio de dirección del acusado, lo cual imposibilita efectivamente su localización a los fines de sujetarlo efectivamente al proceso penal que hoy se le sigue, enerva de plano tal presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido en base al citado Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva.
En atención a ello considera éste Juzgador por el contrario, que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de marras en éste caso, y visto el flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva inicialmente otorgada es sin duda alguna la de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que este Tribunal Segundo de Juicio, declara con lugar la solicitud Fiscal y del Querellante hecha por escrito y en forma oral, en la audiencia de Juicio hoy diferida, procdediendo a REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 25/05/2004 al imputado LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ CARVAJAL, decretando como consecuencia de la revocatoria de la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar y a los fines de garantizar la sujeción procesal del imputado en el asunto penal que lo ocupa, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en el penùltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar al efecto las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide.

Cúmplase. Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado, así como que líbrense las respectivas boletas de notificación a la Defensa de la presente decisión, y así se decide.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO