REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000113
ASUNTO : IP11-P-2006-000113


AUTO REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público convocada para el día 12/05/2006, y diferida por la incomparecencia de las acusadas MAYERLYN DEL VALLE VILLALOBOS VALDES, DAYANA CAROLINA BRIÑES RODRIGUEZ, MAYEILA COROMOTO CHIRINO ZAMBRANO y MIRCARLYS VANESA MORENO CONTRERAS, siendo que dicha Fiscal solicitare la revocatoria de las medidas cautelares de presentación periódica decretada en fecha 06/02/2006, por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal ello en virtud de la no presentación periódica de ninguna de las imputadas desde la fecha en que fuere acordada la medida Cautelar (06/02/2006) hasta la presente fecha. En atención a ello, pasa éste Tribunal Segundo de Juicio a realizar las siguientes consideraciones.
Según lo arrojado en el sistema Informático Iuris 2000 adscrito a éste sede Tribunalicia, las imputadas MAYERLYN DEL VALLE VILLALOBOS VALDES, DAYANA CAROLINA BRIÑES RODRIGUEZ, MAYEILA COROMOTO CHIRINO ZAMBRANO y MIRCARLYS VANESA MORENO CONTRERAS no han realizado ni una sola de las presentaciones periódicas a las que estaban obligadas una vez por mes, ello aunado a que pese haberse notificado efectivamente en la dirección por éstas aportadas a dos de ellas, específicamente a MAYEILA COROMOTO CHIRINO ZAMBRANO y MIRCARLYS VANESA MORENO CONTRERAS, de la realización del juicio oral y publico para el día 09/03/2006, éstas no hicieron acto de presencia el día y hora fijados para el acto, lo cual determina indefectiblemente una conducta contumaz para con la prosecución del proceso penal instaurado en su contra.
En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem.
Tales medidas fueron de hecho aplicadas a las imputadas de marras en el caso in comento, con la creencia del Juzgador en esa oportunidad que estaba garantizando la sujeción al proceso de éste y por ende sus resultas, imponiéndole en fecha 06/02/2006, ùnicamente la contemplada en el numeral 3 del citado artículo que comportaría la presentación cada 15 días por ante ese ente Jurisdiccional, cuya sede se encuentra en éste Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, del contenido de autos, se constata la falta total y absoluta de las presentaciones una vez por mes semana a las que estaban obligadas las hoy imputadas, desde el día 06/02/2006 hasta la presente fecha inclusive es decir, por mas de 3 meses consecutivos, lo cual aunado a la falta de comparecencia de dos de ellas al juicio oral y público pautado, determina efectivamente la falta absoluta de voluntad de sujeción procesal de las mismas, lo cual enerva de plano tal presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido a las imputadas en base al citado Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva.
En atención a ello considera éste Juzgador por el contrario, que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de marras en éste caso, y visto el flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva inicialmente otorgada es sin duda alguna la de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que este Tribunal Segundo de Juicio, declara con lugar la solicitud Fiscal hecha por escrito y en forma oral, en la audiencia de Juicio hoy diferida, procediendo a REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 06/02/2006 a las imputadas MAYERLYN DEL VALLE VILLALOBOS VALDEZ C.I. 16.730.789 cuya direcciòn aportada es en la Victoria, calle 60 casa 2050 de color blanca con rojo cerca del Gimnasio Marcos Gil ubicado en la esquina, en Maracaibo Estado Zulia; DAYANA CAROLINA PIÑA RODRIGUEZ C.I. 19.569.064 Secdtor La Victoria, Calle 38 con avenida 40 casa Nº 33C-50 diagonal al ambulatorio la Victoria casa color verde agua, en Maracaibo estado Zulia; MAYEILA COROMOTO CHIRINO ZAMBRANO C.I. 16.018.020 residenciada en el sector santa Lucia, calle la Mucura casa 91-169 de color naranja con blanco detras del reten viejo en Maracaibo estado Zulia; y MIRCARLYS VANESA MORENO CONTRERAS, cedulada con el nùmero 16.211.560 residenciada en el sector Santa Lucia, Calle La candelaria, casa de color verde frente a la plaza de la Muñeca, decretando como consecuencia de la revocatoria de la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar y a los fines de garantizar la sujeción procesal de las imputadas en el asunto penal que las ocupa, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en el penùltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar al efecto las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide.

Cúmplase. Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado, así como que líbrense las respectivas boletas de notificación a la Defensa de la presente decisión, y así se decide.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO