REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000278
ASUNTO : IP11-P-2004-000278

AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDAS

Visto el escrito presentado por el defensor Privado Carlos Arevalo Vargas, en el cual solicita la sustitución de la Medida de privación Judicial de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp decretada al acusado TIAGO MOIZAO DI PALMA DASILVA por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasa éste Tribunal de conformidad Copp lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse de seguidas.
Refiere el citado defensor que el citado acusado sometido a la medida Cautelar de Arresto Domiciliario en un inmueble ubicado en la Urbanización Ramón Ruiz Polanco, que presenta problemas psiquiátricos y anexa al escrito de solicitud un informe medico psiquiatra privado Dr. CARLOS DELGADO ROMERO, afirmando éste que el encierro domiciliario empeoraría la situación mental de hoy acusado, lo que iría en detrimento del postulado Constitucional previsto en los artículos 83 y 84 de nuestra Carta Fundamental, por lo que solicita revisión de la medida de arresto domiciliario otorgada la Sustitución de ésta por una medida de presentación periódica, ello en el caso de que no sea decretado el sobreseimiento de la causa a su defendido por Perturbación Mental alegada como eximente de responsabilidad penal a tenor de lo pautado en el artículo 62 del Código Penal.
En atención a ello, vale la pena acotar, en primer término, en cuanto a la sustitución de la medida cautelar de arresto domiciliario por una menos gravosa tenemos que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en efecto;

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En tal sentido, se observa que en fecha 07-03-2005 este mismo Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del mencionado acusado tras considerar el Juzgador para esa fecha, la existencia de serios fundamentos para el enjuiciamiento de éste por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiendo al efecto Medida cautelar de Arresto Domiciliario, la cual es equiparada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a una la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuya ùnica diferencia con aquella viene a ser el cambio del sitio de reclusión.
Ello así, tenemos entonces que al acusado de marras le es imputada la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que cabe destacar, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de quién aquí se pronuncia, encuadra en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por constituir su comisión un ataque sistemático contra la población civil venezolana, en otras palabras un Crimen de Lesa Humanidad, toda vez que su comisión atenta contra la salud física y mental del conglomerado social del País.
En tanto, tildando como en efecto lo tilda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y éste Juzgador, equiparándolo en la categoría de los Crímenes Majestatis el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal como lo refiriere la citada Sala en la sentencia Nº 1712 del 12/09/2001 en el caso Rita Alcira Coy y otros, que viene a ser el punto de partida de todas las demás decisiones y consideraciones de la Sala al respecto y reforzando el anterior criterio anterior, en decisión mas reciente la Sala Constitucional conociendo de un recurso de interpretación de los artìculos 29 y 271 Constitucionales diserta en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, señalando;

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…
…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

Sobre la base de lo antes sostenido, y no obstante haber cambiado en cierto grado las condiciones de punibilidad del enjuiciamiento decretado en virtud del aminoramiento de la penalidad que comporta ahora la presunta comisión de éste delito, considera sin embargo, éste Tribunal de Juicio, que el delito por el cual fue acusado se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad como en éste caso lo sería las Medidas Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Copp, no obstante una opinión médica privada que refiera un presunto peligro de empeoramiento de la salud mental del hoy acusado al mantenerlo arrestado en un domicilio. Ello aunado al inminente peligro de fuga y de obstaculización existente, habida cuenta la condición de ciudadano extranjero (de nacionalidad Portuguesa) del hoy acusado con una evidente falta de arraigo en el pàis, como para sustituir una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por otra menos gravosa, ello tal cual lo prevè el artículo 29 Constitucional; siendo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial dictada, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa peticionada a favor del acusado TIAGO FILIPO MONTEIRO MOIZAO DA PALMA plenamente identificadas en autos, ello de conformidad con la improcedencia pautada para acordar tales beneficios procesales en los delitos de Lesa Humanidad según lo preceptùa referido en el artículo 29 Constitucional, acogiendo a su vez el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencias Números 1712 del 12/09/2001 y 3421 del 09/11/2005 ambas dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
En cuanto a la otra solicitud planteada por el defensor privado del acusado, referida al sobreseimiento de la causa a favor de èste en atención a que segùn contenido textual en su propio escrito;
“…en el supuesto negado de haber participado en el presunto delito que se le imputa, lo hizo en estado de perturbación mental tal que lo priva de la conciencia y libertad de sus actos, tal como lo señala el artículo 62 del código Penal venezolano vigente…”

La existencia de la presunta eximente de responsabilidad penal es única y exclusivamente dilucidable y verificable en el acto de Juicio Oral y Publico con la debida evacuación de las pruebas ofertadas por cada una de las partes, siendo por demás reiterada las sentencias de la Sala de Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que refieren como oportunidad estelar y necesaria para la verificación de la causal de Sobreseimiento atinente al numeral 2 del artículo 318 del Copp, que comporta la alegación de una causal de inimputabilidad como en efecto se alega en el presente caso, la oportunidad del Debate Oral y Público ello en virtud de que se trastoca de forma ineludible el fondo objeto del presente proceso, en otras palabras, la alegación de dicha causa de inimputablidad solo es verificable en ésta fase procesal de juicio y no antes, toda vez que su establecimiento como tal comporta el análisis del acervo probatorio que determine tal estado mental, siendo a su vez que oportunidad de análisis de ese acervo probatorio es la del Juicio Oral y Público, en la cual se va dilucidar a su vez la responsabilidad penal o no de los encausados.
En tanto, como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo sobre la base de lo antes sostenido, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar a su vez la solicitud de Sobreseimiento peticionada, en atención a que la causal invocada atinente al elemento imputabilidad en el delito, es solo dilucídable una vez abierto el debate de juicio oral y público, y evacuado a cabalidad el acervo probatorio, y así ase decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO