REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002896
ASUNTO : IP11-P-2005-002896


AUTO REPONIENDO LA CAUSA HASTA EL ESTADO DE INTERPOSICIÒN DE NUEVA ACUSACIÒN POR DEFECTOS EN JUICIO ABREVIADO

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 del COPP, en causa signada con el número IP11-P-2005-002896 seguida contra la imputada DALIA DEL VALLE DÌAZ ROSALES, por la presunta comisión de éste del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Copp por remisión directa del artìculo 375 Ejusdem, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación contra la mencionada imputada por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, es procedente entonces, emitir el presente Auto por el cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

CAPITULO I
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Según se desprende de la lectura de las actas policiales que conforman el presente asunto, en fecha 28 de Septiembre del año 2005, siendo las 07:45 horas de la noche, se recibe por ante el destacamento Policial Nª 24 la Zona Policial Nº 2 denuncia interpuesta NAIBIS ULEIMA ROSLES ZAMBRANO, en la cual manifiesta, que siendo las 7:30 PM y encontrándose saliendo de comprar unas medicinas en la Farmacia Punta Cardon ubicada en la Calle Ampres del sector La Candelaria de la Parroquia Punta Cardon, propinándole la agresora varios golpes en el rostro, cayendo ésta de seguidas en el pavimento, por lo que fue remitida al ambulatorio mas cercano, siendo que el medico tratante, le diagnosticara traumatismo en ambos ojos, por lo que se le preguntó a la víctima la dirección de la presunta agresora, suministrándola y trasladándose una comisión policial a la misma, localizando a ésta, de nombre DALIA DEL VALLE DIAZ ROSALES, quedando detenida a partir de ese momento, y hasta su presentación en audiencia oral de fecha 01/10/2005 por ante el Tribunal Tercero de Control, en la cual se le decretaren medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Copp consistentes en la presentación cada 20 días y la prohibición de acercarse a la víctima; decretándosele a su vez en la citada Audiencia el Procedimiento Abreviado por la penalidad que comporta la comisión delictual de conformidad con lo pautado en el artículo 372 numeral 2 del Copp.

CAPITULO II
CALIFICACIÓN JURIDICA DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en el acta de entrevistas, suscrita por la víctima, el acta de Inspección realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como del reconocimiento Medico legal suscrito por los Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, cursantes todas en el presente asunto, se colige que estamos en evidente presencia de un hecho delictivo, tipificado en nuestra Normativa Penal Sustantiva, como el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano ello en virtud de los supuestos fàcticos de comisión se adecuan de forma perfecta en la citada figura delictiva, ya que la acción comporta inferir una agresión física que produzca en el ofendido la incapacidad para dedicarse a sus actividades habituales por menos de diez días, lo cual en efecto ocurrió en el presente caso con la víctima.

CAPITULO III

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, aplicado mutatis mutandi por mandato expreso del artículo 373 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación presentada en escrito de fecha 05 de Abril del año 2006, por la representación Décima Quinta del Ministerio Público contra el mencionado imputado, y verificados por éste despacho que en efecto, el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos de contenido preceptuados en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admite Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Décima Quinta del Ministerio Público, contra la hoy acusada, DALIA DEL VALLE DIAZ ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.103, residenciada en la calle Urdaneta de la Parroquia Punta Cardon en ésta misma ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de ésta del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
Se admiten a su vez todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el citado escrito Fiscal por haber fundamentado la Representación Fiscal en la propia audiencia de juicio, la legalidad objeto y pertinencia de cada una de ellas, para el presente proceso, con excepción de la prueba documental atinente a la Inspección Técnica realizada por los Funcionarios Luís Centena y Juan Lugo adscritos al CICPC sub. Delegación Punto Fijo, ello en virtud de que del resultado de la misma no arrojó ningún elemento de interés para el esclarecimiento de la investigación aperturada por lo cual resulta irrelevante el contenido probatorio de misma, como para su evacuación por su lectura en la audiencia de juicio, todo ello a tenor de lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Copp, y así se decide.
En cuanto al escrito defensivo o de descargo interpuesto por la defensa, se observa que el mismo, fue interpuesto el mismo día de la realizacuión del juicio oral y público, es decir, contrariando abiertamente el contenido del encabezamiento del artículo 328 del Copp, es decir, no fue interpuesto como carga de la parte, 5 días antes de la realización del acto, sino que por el contrario, fue interpuesto sin justificación alguna, momentos antes de la realización de la audiencia de juicio el día 30/11/2005, lo cual comporta una evidente extemporaneidad en cuanto a la presentación del mismo, porque involucra una situación sorpresa que viola el derecho a la defensa del ministerio Público y de la Víctima en éste caso, a tenor de lo pautado en el artículo 49 cardinal 1 Constitucional, y en atención a la sentencia de carácter vinculante dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2002 signada con el número 2532.

CAPITULO IV
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Ahora bien, siendo entonces la oportunidad para la imposición la imputada de marras de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Copp y del artículo 42 Ejusdem, admitida como en efecto ha sido la presente Acusación, se le impuso a la acusada DALIA DEL VALLE DIAZ ROSALES nuevamente del precepto Constitucional establecidas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de igual modo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole sobre la procedencia del procedimiento especial por admisión de hechos y el de suspensión Condicional del Proceso, manifestando la acusada su no disposición de acogerse a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso.
En tal sentido, éste tribunal procedió, de confor4midad con lo pautado en el artículo 344 con la apertura del respectivo debate oral y público de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Copp, otorgando las palabras a la parte Fiscal primeramente a los fines de que expusiera en forma oral su escrito de acusación y luego la defensa a los fines de que rebata los fundamentos fiscales con sus argumentos defensivos, oponiendo como incidencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 346 del Copp la nulidad del escrito de Acusación por ser presuntamente interpuesto de forma extemporánea. En atención ello éste Tribunal segundo de juicio, de conformidad con lo, preceptuado en el citado artículo 346 del Copp, se reservó el pronunciamiento de la respectiva solicitud defensiva para el día de audiencia subsiguiente de juicio, vale decir, para el día 26/04/2006.


INCIDENCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 346 del Copp, el defensor privado de la hoy imputada, abogado CESAR MAVO solicitó en audiencia como una incidencia, la Nulidad del escrito de Acusación Fiscal interpuesto en fecha 25/11/2005 por la Representación Décimo Quinta del Ministerio Publico abogada KLEYDIS DIAZ invocando para ello el artículo 191del Copp, alegando que la presentación del mismo en la citada fecha (25/11/2005) resultaba ser extemporánea toda vez que el juicio oral y público en el presente procedimiento abreviado se encontraba pautado para el día 30/11/2005, siendo que la fecha correcta de presentación del mismo según su criterio, resultaba ser el día 24/11/2005, tal como lo refiere la norma según éste aplicable del artículo 328 del Copp, es decir, hasta 5 días antes de la primera fijación para el Juicio Oral.
En atención a ello tenemos pues que al parecer el citado defensor, pretende la nulidad del escrito fiscal aludiendo la extemporaneidad de su presentación invocando la aplicación del dispositivo normativo previsto en el artículo 328 del Copp, el cual es del siguiente tenor
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2.Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3.Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4.Proponer acuerdos reparatorios;
5.Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6.Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8.Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Ello así tetemos pues entonces que el precitado artículo marca la pauta limitante por el tiempo que tienen las partes par la interposición por escrito de diversos actos, en el caso de la defensa el escrito de descargo y ofrecimiento de pruebas, dictaminándose que debe interponerse el mismo, hasta 5 días antes de la audiencia preliminar, en el procedimiento ordinario.
Ello lo confirma, la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2532 del 15/10/2002 en de la cual se extracta;
“…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite…”
Asentado lo anterior, sobre la oportunidad que brinda el citado artículo 328 del Copp, estableciendo como carga de cualquiera de las partes la consignación de cualquiera de los actos que preceptúa sus 8 numerales en la oportunidad que pauta su encabezamiento, es que éste Tribunal Segundo de Juicio NO ADMITE en el caso de marras, el escrito de descargo ofreciendo pruebas consignado por la defensa privada de la hoy acusada, ello en virtud de que dicha consignación de escrito defensivo ofreciendo pruebas se hizo el mismo día del Juicio Oral y Público, totalmente extemporáneo, y sin justificación alguna del porque de ello, comportando su admisión en esos términos, un total desmedro y violación del derecho a la defensa que también le asiste al Ministerio Publico de conformidad con lo pautado en el artículo 49. 1 Constitucional, y acogiendo el criterio vinculante de la aludida sentencia, y asì se decide.
Ahora bien, en cuanto a la NULIDAD solicitada por la Defensa privada en contra del escrito de acusación fiscal, en el presente proceso decretado como abreviado de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 372 del Copp, resulta evidente que el legislador dejó abierta una laguna en cuanto al lapso de interposición de dicho escrito de acusación cuando se decreta el procedimiento abreviado, limitándose únicamente a decir que dicho escrito lo interpondrá el fiscal en la Propia Audiencia de Juicio Oral según lo pauta el artículo 373 del Copp.
Sin embargo ya la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal se ha encargado de llenar ese vacío dejado por el legislador en cuanto a ese punto, acerca del lapso para la consignación de escrito acusatorio en procedimiento abreviado, dictaminando al respecto en sentencia Nº 2075 del 05/08/2003;
…En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación…”

En virtud de lo anteriormente trascrito, tenemos que en el caso in comento, evidenciado como se encuentra que la acusación fiscal previamente admitida por éste mismo despacho, tras el cumplimiento de la misma de los requisitos de forma que contiene el artículo 326 del Copp, sin embargo, en cuanto a su interposición, lo fue en fecha 25/11/2005 siendo que el juicio oral y publico fue fijado para el día 30/11/2005, tenemos que contando desde el día de la interposición de dicha acuñación hasta el día de juicio los días de despacho transcurridos son el día 25, 28 y 29 de Noviembre, es decir, la interposición de dicha acusación fiscal se hizo tres días de despacho antes de la fijación del juicio, y no cinco días antes, como en efecto lo establece el artículo 328 del Copp, y la Sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, en otras palabras, su promoción o interposición se hizo de forma extemporánea. Por tanto, el pronunciamiento más adecuado y ajustado a derecho susceptible de realizar en el presente caso, es declarar la desestimación por defectos en la promoción de la acusación a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Copp en su segundo aparte, y reponer la causa hasta el estado de interponer nuevamente acusación fiscal, la cual deberá ajustarse al lapso de 5 días de despacho antes del Juicio Oral y Público, el cual se fija en éste mismo acto, dentro de los diez días hábiles siguientes, específicamente para el día 10 de Mayo a las 3 de la tarde, y así se decide.
Se deja expresa constancia, que la reposición de la causa aquí irá en beneficio de la parte imputada en el presente asunto, toda vez que tal decreto reabre la posibilidad de consignar, este vez temporáneamente, el respectivo escrito de descargos defensivos y el ofrecimiento de pruebas que considere pertinentes a los fines de defensivos, todo ello en la misma oportunidad que preceptúa el artículo 328 del Copp, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de la publicación en el día de hoy 02/05/2006 del presente fallo.
Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO