REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003830
ASUNTO : IP11-P-2005-003830
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ASUNTO PENAL Nro. IP11-P-2005-003830
FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 25-04-2006
FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 09-05-2006

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. NAGGY RICHANI SELMAN

MINISTERIO PUBLICO: Abg. MARIO MOLERO
DEFENSA: Abg. LIBANO HERNANDEZ Y ANTIMIDORO FLORES
ACUSADOS: CARLOS LUGO, CARLONA COROMOTO ALVAREZ DE LUGO, OMAR TOLOZA y ELIAS MARTINEZ
DELITO CONTEMPLADO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SECRETARIA: Abg. SHEILA MORENO
Tipo de Juicio: Abreviado

SENTENCIA EN JUICIO ABREVIADO

En fecha 25/04/2006 se da inicio al Juicio Oral y Público en asunto penal signado con la nomenclatura IP11-P2005-003830 seguida contra los encausados OMAR JOSE TOLOZA (condenado previa admisión de hechos el al iniciarse el Juicio) CARLOS LUGO, ELIAS JOSE MARTINEZ MEDINA y CAROLINA COROMOTO ALVAREZ DE LUGO por la presunta comisión de éstos del delito de Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Escuchadas ese día de inicio como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del COPP, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación contra los mencionados imputados por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y siendo que uno de los hoy imputados específicamente JOSE OMAR TOLOSA, admitiere plenamente los hechos por los cuales fue acusado, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es procedente entonces, emitir el presente fallo condenatorio a 8 años de prisión en su contra, continuando con la apertura del debate con respecto a los demás acusados.


CAPITULO I
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Según se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 19 de Diciembre del año 2005, siendo las 02:03 el funcionario sub./Inspector LUIS GUILLERMO RIVERO adscrito a la Zona Policial Nº 8, se dirigió a la población de las Cumaraguas, Municipio Falcón de la Península de Paraguana, conjuntamente con 3 funcionarios policiales mas, a corroborar información llegada a esa Jefatura de zona sobre la comercialización en una vivienda de color verde con rosado ubicada en la población de las Cumaraguas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que una vez trasladada la comisión y ubicada la citada vivienda, solicitaron permiso a los ocupantes de la misma, y en presencia de dos testigos de la zona procedieron a realizar allanamiento en la misma, localizando en una cuarto ubicado a mano derecha de la entrada trasera de la misma, que funge como deposito, un saco blanco de material sintético contentivo de 20 envoltorios tipo panelas de diferentes colores, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, y debajo de la cama ubicada en el dormitorio principal de la citada vivienda, otro saco blanco contentivo de 22 envoltorios tipo panelas con igual contenido de restos vegetales y semillas, los cuales, a la luz de la respectiva experticia botánica realizada resultaron ser específicamente, Cannabis Sativa Linne con un peso neto de 39 kilos 730 gramos, quedando los ocupantes de la citada vivienda detenidos e identificados como CARLOS JOSE LUGO (propietario de la vivienda), CAROLINA COROMOTO ALVAREZ DE LUGO (cónyuge del primero de los nombrados) ELIAS JOSE MEDINA (artesano de la zona y huésped en la referida vivienda) y OMAR JOSE TOLOZA (vecino del lugar).
Dichos imputados fueron presentados en audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 21/12/2005, siéndole decretada Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Copp, la cual se le ha mantenido hasta la presente fecha, decretándosele a su vez y en la citada Audiencia el Procedimiento Abreviado por la calificación de la comisión delictual en Flagrante delito de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Copp, relacionado con el artículo 373 ejusdem.

CAPITULO II
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, aplicado mutatis mutandi por mandato expreso del artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación presentada en escrito de fecha 20/01/2006, por la representación Décima Tercera del Ministerio Público contra los mencionados imputados, y verificados por éste despacho que en efecto, el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Décima Tercera del Ministerio Público, contra los hoy acusados, JOSE OMAR TOLOZA GUEVARA, CARLOS JOSE LUGO, ELIAS JOSE MARTINEZ y CAROLINA COROMOTO ALVAREZ LUGO venezolanos, mayores de edad, cedulados con los números 17.128.709, 10.613.874, 5.752.856 y 11.772.959, residenciados todos en la comunidad de las Cumaraguas, Municipio Falcón de la Península de Paraguana en éste Estado Falcón; por la presunta comisión de éstos, del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Se admiten a su vez todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el citado escrito Fiscal por haber fundamentado la Representación Fiscal en la propia audiencia de juicio, la legalidad objeto y pertinencia de cada una de ellas, para el presente proceso, todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Copp, y así se decide.
Con respecto al escrito de descargo defensivo consignado por la defensa de los hoy acusados en fecha 21/04/2006 fecha de realización de la primera fijación del Juicio Oral y Publico en el presente caso, el cual fuere difererido para la presente fecha, se precisa que dicho escrito de descargo presentado por los hoy defensores privados Abogados Antimidoro Flores y Líbano Hernández deviene de extemporáneo en cuanto a su interposición, toda vez no haberse consignado hasta 5 días antes de la primera fijación del Juicio Oral y Publico, tal como lo prevé el artículo 328 del Copp, aplicado mutatis murando en el procedimiento abreviado, según lo asentara de forma jurisprudencial la sentencia 2075 del 05/08/2003 de la Sala Constitucional; de cuyo contenido se extracta;

En virtud de ello, y atendiendo al contenido de la sentencia de carácter vinculante antes trascrita, es que este Tribunal declara extemporáneo de conformidad con el criterio antes esgrimido la interposición de dicho escrito de descargos, alegatos y las pruebas en el contenidos, toda vez ser interpuesto el mismo de forma extemporánea a tenor de lo pautado en el articulo 328 del Copp, y asì se decide.
No obstante la declaratoria de extemporaneidad del escrito defensivo antes mencionado, resulta por el contrario, completamente temporáneo la interpocisiòn del escrito defensivo realizado por el interior defensor privado de los hoy acusados abogado RUBEN DARIO ESPINOZA en fecha 03/03/2006, vale decir, antes de limite de 5 días hábiles previo la realización del Juicio Oral y Público en su primera fijación para el día 21/04/2006, por lo que en atención a ello, se admite dicho escrito defensivo de descargo presentado por el defensor RUBEN DARIO ESPINOZA a favor de los hoy acusados en fecha 03/03/2006, y se admiten así mismo, y de conformidad con lo pautado en el artículo 330 numeral 9 del Copp, todos las pruebas testimoniales ofertadas en dicho escrito defensivo relativas a las testimoniales de; MARIA ALVAREZ, VIRGILIO ALVAREZ, IRIS MARTINEZ y POMPILIO MARTINEZ todos éstos testigos ofrecidos por la defensa, con el objeto de demostrar lo sucedido en el procedimiento policial realizado en fecha 19/12/2005 por el que resultaren detenidos los hoy acusados, y así se decide.

CAPITULO III
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo entonces la ocasión para la imposición a los imputados de marras de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Copp, admitida como en efecto ha sido la presente Acusación, se le informó a éstos en la respectiva Audiencia de Juicio Abreviado, sobre éstas, siendo que al efecto, por la penalidad que comporta el hecho delictivo imputado, la ùnica de ellas que resultara vìable en principio, y para todos acusados, resulta ser la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS
Luego de imponérseles a todos y cada uno de los acusados de la citada Formula Alternativa de Prosecución del proceso, solo el acusado OMAR JOSE TOLOSA, procedió en el acto de Juicio Oral y Público abreviado, y luego de admitida la acusación fiscal, y antes de aperturar el debate probatoria, por voluntad propia, de viva voz y sin coacción alguna, a Admitir los hechos objeto de la acusación fiscal, objetando sin embargo la veracidad de los allá plasmados, y explicando que admitía los hechos en cuanto a que las sustancias contenidas en los dos casos blancos, que a su vez contenían 42 panelas de marihuana eran suyas, que él las tenía escondidas en el interior de un cujì agachado o en forma de carpa, que se encuentra en frente de su casa, y que no eran solo 2 sacos de marihuana contentivos de 40 kilos, sino que eran en realidad 4 sacos contentivos de 20 kilos de marihuana cada uno, para un total de 80 kilos de marihuana, pero que aunado a ello habían también 2 sacos mas, uno de 10 y otro de 20 kilos de Cocaína, para un total de 30 kilos de cocaína, todo lo cual le fue llevado por unas personas a esa zona de las Cumaraguas, de quiénes dijo, no poder suministrar sus nombres por su seguridad, para su inicial ocultamiento y posterior transporte de las mismas.
A su vez relató, que dichas sustancias eran de él, y que los otros tres detenidos no tenían nada que ver con las mismas, que a él lo buscaron de su casa los funcionarios policiales, quienes violentaron la puerta de madera para ingresar y procedieron a golpearlo en varias partes del cuerpo, conminándolo a sacar la totalidad de seis sacos contentivos de 80 kilos de Marihuana y 30 de Cocaína que mantenía ocultos en el referido cujì, y que lo obligaron a llevar 2 de esos sacos conjuntamente con un ciudadano a quién conoce como “El Goajiro” a la casa de Carlos Lugo, sacando los funcionarios policiales a Carlos Lugo y su familia de su Casa, e introduciendo éste uno de los sacos debajo de la cama en el dormitorio de los esposos Lugo Álvarez, aduciendo que el otro sujeto metió el otro saco en otro cuarto.
En atención a tal declaración hecha por el hoy acusado, referida a la plena adjudicación de éste de la responsabilidad penal en el Trafico de las Sustancias Prohibidas incautadas por el cual acusa el Ministerio público, y siendo que tal adjudicación comporta una variación de los hechos descritos en la acusación de la forma como sucedieron, pero sin que ello comporte una excepción de hecho, en la responsabilidad penal del delito que previamente se imputa y cuya responsabilidad asume, vale decir, la responsabilidad asumida viene a ser precisamente en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma por la cual hoy acusa el Ministerio Publico, tenemos entonces que la admisión de hechos resulta ser procedente en los términos antes planteados, aunado al hecho de la solicitud del hoy acusado de la imposición de manera inmediata de la pena para tal delito.
Siendo ello asì, es por lo que en éste acto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicto en fecha 25/04/2006 Sentencia Condenatoria al acusado OMAR JOSE TOLOSA a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, a 8 años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley de Sustancias Prohibidas, y así se decidió.
No obstante la admisión de hechos anteriormente realizado por uno de los coacusados, produjo la condena de éste, causó en el presente Juicio un total cambió en cuanto a la verdadera forma de ocurrencia de los hechos objeto de éste proceso penal, ello en razón de la introducción a través de su declaración de hechos nuevos en el juicio criminal de necesaria verificación a los fines preceptuado en el artículo 13 del Copp, y que cuya corroboración determinarían de forma definitiva el curso del mismo en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados CARLOS LUGO, ELIAS MARTINES y CAROLINA COROMOTO ALVAREZ contra los cuales, se Admitió la acusación fiscal y se aperturò Juicio Oral y Publico.
CAPITULO V
HECHOS ACREDITADOS

De conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 364 del Copp, éste Tribunal Segundo de Juicio actuando de forma Unipersonal en el presente asunto, y luego de la evacuación de todos y cada uno de los órganos de Prueba en el presente asunto, estima como acreditados por las circunstancias que a su vez se mencionan en cada uno de las evacuaciones probatorias los siguientes hechos. A decir;
.- De la declaración de la acusada CAROLINA COROMOTO ALVAREZ DE LUGO y CALOS LUGO MALDONADO en su primera declaración, se acredita;
.- Que ambos son esposos, y que siendo las 2:30 de la Madrugada del día 19/12/2005 encontrándose dormidos en el interior de su residencia blanca con rosada ubicada en la vía hacia Piedras Negras en la Población de la Cumaraguas, fueron despertados de forma violenta y abrupta, tras los gritos, golpes de puerta y la rotura de varias ventanas de vidrio de su habitación, por una comisión policial integrada por cuatro funcionarios adscritos a la zona policial 8, al mando de sub.-inspector LUIS ENRIQUE RIVERO ANTEQUERA; ello fácilmente evidenciable de las declaraciones de éstos en concordancia con las declaraciones de los testigos Iris Álvarez Martínez y Pompilio Martínez, a decir de éstos Hermana y tío respectivamente de la acusada CAROLINA COROMOTO ALVAREZ quienes refirieron en su deposición, que por ser vecinos de los hoy acusados, y vivir cerca de éstos, escucharon unos gritos, ruptura de vidrios y presencia de vehículos encendidos la madrugada del 19/12/2005, hechos acreditados éstos que se reafirman en cuanto a su veracidad, luego de su concordancia con el acta de inspección judicial realizada por el Tribunal de Segundo de Juicio en la vivienda de los acusados (Carlos Lugo y Carolina Álvarez de Lugo) en la cual se dejara constancia de la rotura de tres laminillas de vidrio, de la ventana de habitación matrimonial de la pareja, la cual da para la parte exterior de enfrente de la citada vivienda, observándose y recogiéndose inclusive, un trozo de vidrio perteneciente a dichas laminillas de ventana, en el piso del interior de la citada habitación.
.- Que los funcionarios policiales no poseían orden de allanamiento alguna para inspeccionar dicha vivienda, ello luego de la concordancia de tal dicho de los acusados en ese sentido (falta de presentación de la orden de allanamiento), con la declaración de uno de los funcionarios policiales actuantes, JOSE RAMON CASTRO el cual refirió, que el sub. Inspector Rivero, pidió permiso a uno de los ocupantes de vivienda al llegar, para realizar una inspección, lo cual infiere a todo evento la falta del requisito de la citada orden de allanamiento para inspeccionar dicha morada, reafirmando así el dicho de los acusados.
.- Que en el interior de la vivienda allanada ese día se encontraba su vez, el hoy acusado ELIAS MARTINEZ, durmiendo en una hamaca ubicada en el primer cuarto a la mano derecha entrando por la parte de la citada vivienda, dicho que se corrobora, luego de sus concordancia de tal deposición con la del propio coacusado ELIAS MARTINEZ acerca del lugar en el cual se encontraba pernoctando esa noche, concordado a su vez con la declamación de la testigo presencial Leyla Lugo sobre la existencia de una hamaca en el primer cuarto a mano derecha inspeccionado, y la del Funcionario Inspector Rafael Márquez acerca de las personas que esa madrugada se encontraban detenidas en el interior de la citada vivienda
.- Que la coacusada Carolina Álvarez fue la que les permitió el acceso por la puerta trasera de la vivienda a dichos funcionarios policiales bajo coacción, ello siendo aproximadamente las 2:30 AM, luego de que éstos golpearan las puertas y rompieran los vidrios de la ventana del dormitorio de la pareja, reafirmando ello, la declaración del coacusado CARLOS LUGO, y la inspección Judicial realizada en la vivienda como nueva prueba por el propio Tribunal 2 de Juicio, en la cual se dejó constancia de la falta de tres laminillas de vidrio, y la focalización de restos de éste material en el piso de la habitación de la pareja.
.- Que el coacusado Omar José Toloza junto con el testigo de la defensa José Luís Arias Lugo (el goajiro), coaccionados por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, introdujeron dos sacos blancos contentivos de 20 y 22 panelas de marihuana en dos habitaciones de la residencia allanada, colocando uno debajo de la cama de los esposos Lugo Álvarez y el otro en el primer cuarto ubicado a mano derecha, hecho éste que se concatena con los dichos del coacusado Omar Tolosa, al referir en su declaración revelatoria que él junto al Goajiro introdujeron los dos sacos contentivos de la droga en dos cuartos de la casa, uno en el dormitorio, de debajo de la cama donde Carlos Lugo duerme con su esposa Carolina Coromoto Álvarez, y el otro saco lo metió el Goajiro en el otro cuarto; lo cual coincide a su vez con la declaración de los testigos presénciales Deivis Lugo y Leyla Lugo sobre el haber observado ese día del procedimiento, al momento estarse dirigiendo caminando a la residencia allanada la madrugada del 19/12/2005, luego de serle solicitada la colaboración para que sirvieran de testigos, a los funcionarios policiales caminando junto a un ciudadano quién conocen como “El Gocho” (Omar José Toloza) y a otro a quién conocen como “El Goajiro” (Luís Arias) llevando dos sacos de color blanco hacia la casa de los esposos Lugo Álvarez, sacos éstos que luego observaron en el interior de la residencia, uno debajo de la cama de la habitación de la pareja, y el otro en un cuarto ubicado de primero a manos derecha entrando por la puerta de atrás, los cuales contenían varias panelas de una hierba compactada, que a la luz de la respectiva experticia botánica resultó Marihuana.
.- Que siendo como las 3:30 de la madrugada de ese día 19/12/2005 y encontrándose todos ellos ya detenidos en la parte de afuera de la residencia allanada, llega al lugar un funcionario policial a quién reconocen como el Inspector Márquez y éste ingresa a la misma mandando a buscar a los coacusados Carlos Lugo y Omar Toloza con quienes se encierra en el interior de la casa, escuchándose en el interior, los quejidos de Omar Toloza, dicho éste coincidente con las declaraciones de Carlos Lugo y de Omar Toloza, sobre la llegada a la residencia allanada del Inspector Márquez y su encierro con éstos en una habitación de la casa, coincidiendo ello a su vez, con la revelación ocurrida en el presente juicio con la declaración del citado Inspector Márquez, quién fue conteste al afirmar en su deposición, que en efecto, ese día él si había ido al procedimiento policial practicado en la residencia allanada como a las 4 de la madrugada, y que en efecto, había ingresado en la misma, habló con los acusados y constató un hallazgo como de dos cajas blancas contentivas de varias panelas de marihuana en dos cuartos de la residencia.
.- Que el coacusado Omar José Tolosa había sido golpeado en varias oportunidades por los funcionarios policiales y se quejaba constantemente; ello concatenado con la declaraciones de los testigos presénciales Leyla Lugo, Deivis Lugo y la declaración como nueva prueba del Inspector Rafael Márquez, quienes fueron contestes al sostener cada uno de ellos en forma separada haber visto y oído esa noche a Omar Tolosa luego de realizado el procedimiento de allanamiento en la residencia de los esposos Lugo Álvarez, golpeado en el rostro y por el costado, quejándose de dolor.
.- Que el Inspector Márquez, que andaba vestido de civil ese día con una franela blanca o beige, y fue el que buscó los testigos Leyla Lugo y Deibis Lugo en la casa vecina junto con otro funcionario mas, luego de que ya habían realizado la inspección (y siembra de Estupefacientes) en la residencia allanada; hecho éste, total y absolutamente coincidente con las declaraciones de los testigos Deibis Lugo y Leyla Lugo, referidos a las características físicas y las vestimenta de los funcionarios policiales que le solicitaron la colaboración, al referir éstos que ambos funcionarios andaban de civil uno con franela como beige y uno de ellos era blanco y alto, lo cual, coincide con las características físicas del aludido funcionario policial Inspector Márquez, y a su vez, coincidente con la propia declaración de éste dada en sala de Juicio, sobre el hecho de haber sido él, vestido de civil ese día, junto a otro funcionario mas, quienes buscaron los testigos al lado de la casa allanada.
.- Que Carlos Lugo se dedica a la actividad pesquera que realiza a través de la captura de especies del mar utilizando como medio para ello, una embarcación tipo lancha, denominada Ana Karina matriculada AMMT-2400 matriculada a su nombre, con dos motores fuera de borda 40 Yamaha, dicho éste del citado acusado, que coincide con la deposiciones del coacusado Omar Toloza y la del testigo Pompilio Martínez, al serles preguntado sobre la actividad laboral a la que se dedicaba el acusado Carlos Lugo, ratificado tal hecho acreditado, el contenido del acta de visita domilicilaria y el acta policial de aprehensión, de cuyo contenido de se desprende la incautación en el procedimiento practicado esa madrugada de un maletin en la residencia en el cual reposaban documentos, como una agenda de mano, 34 facturas compra de implementos y piezas para la pesca, un sello de cancelado y otro en el que se lee; Transporte Náutico, Fletes Ana Karina, Langosta, Pescados y Mariscos, Propietario Carlos Lugo, Teléfonos 0414-697.07. Las Cumaraguas Estado Falcòn; copia del permiso de pesca de la embarcación Ana Karina, un documento denominado Solicitud de Pesca Artesanal Nº 03691-A a nombre de Carlos Jose Lugo, un documento de registro naval de una lancha denominada “Ana Karina”, y un documento alusivo a Licencia de Navegación a nombre de Carlos Lugo; todo lo cual analizado en su conjunto infiere que la actividad a la cual se dedicaba el citado acusado no era otra que la de la captura y posterior venta de especies del mar.
.- De la declaración del acusado Elías José Martínez, comparado con los otros medios de prueba se acredita;
.- Que no vive en la residencia allanada, tras encontrarse allí de pernoctando de forma ocasional, por ser la persona que le prepara la comida los viernes a los marinos de Carlos Lugo cuando salen de campaña en la lancha, hecho coincidente con la declaración del propio Carlos Lugo, acerca de la razón por la cual en citado acusado se encontraba en su casa esa noche, y coincidente a su vez, con la declaración del testigo Pompilio Martínez al referir que el citado acusado no vive en la residencia allanad sino en Pueblo Nuevo, refiriendo que éste se decida a la actividad de artesano decorando conchas marinas y vendiéndolas.
.- Que además es artesano y que realiza trabajos sobre diferentes conchas y caracolas marinas, y que se dedica a venderlas en un puesto que coloca en la vía hacia Piedras Negras, en frente de la casa de Carlos Lugo, los cuales le permiten guardar en su casa dichas conchas y caracolas trabajadas, todo lo cual resulta coincidente, con la declaración de los acusados Carlos Lugo y Carolina Álvarez sobre la actividad a la que se dedica dicho acusado, además de ser coincidente con la declaración del testigo Pompilio Martínez, y por si fuese poco, coincidente a su vez, con la deposición del Inspector Rafael Márquez el cual confirmó con su deposición, que conoce al citado acusado (Elías Martínez) toda vez su actividad de artesano de conchas y caracoles marinos que las vende en una mesita que coloca en la vía, frente de la casa de Carlos Lugo.
.- Que ese día del procedimiento, se encontraba durmiendo en una hamaca colgada en el primer cuarto de la parte de atrás casa, lo cual coincide con la deposición de la testigo Leyla Lugo sobre la localización de una hamaca en al primer cuarto a manos derecha entrando por la parte trasera de la casa, ello concatenado a su vez, con el resultado de la Inspección Judicial realizada por éste Órgano decidor en la residencia allanada, en cuyo interior del primer cuarto ubicado a mano derecha entrando por la parte trasera de la residencia, quién suscribe observó, en efecto, una hamaca colgada, y a su lado, una mesa de madera con una gran variedad de caracolas y conchas marinas trabajadas y por trabajar, lo cual reafirma sobre la estadía del citado acusado en esa casa ese día, y la actividad artesanal a la que se dedica.
Por otra parte, de la declaración del coacusado Omar José Tolosa, quien prima facie admitiera los hechos por los que fuere acusado se acreditan;
.- Que es vecino de los esposos Lugo Álvarez (acusados Carlos Lugo y su esposa Carolina Lugo Álvarez), ello fácilmente evidenciable luego de la concatenación de su relato con la inspección Judicial realizada con todas las partes como nueva prueba, en la cual, quién aquí se pronuncia constató la existencia de un inmueble levantado en paredes de bloque con friso de color gris cemento constituido por tres habitaciones, cuya propiedad fue referida por lo vecinos de la zona como la casa de Omar Tolosa, colindando dicho inmueble con la casa de los esposos Lugo Álvarez, a unos 100 o120 metros de distancia, existiendo solo entre una y otra vivienda, la vivienda de los hermanos Leyla Lugo y Deybis Lugo (testigos presénciales en el procedimiento).
.- Que el día 19/12/2006 en horas de la madrugada, los funcionarios policiales actuantes ingresaron en primer lugar, a la residencia de Omar Tolosa, violentando la puerta de madera de la entrada, tal dicho acreditado, luego de constatarse en la inspección judicial realizada como nueva prueba, la violencia ejercida sobre el marco de madera de la puerta de entrada a la vivienda de Omar Tolosa, al punto de haber sido destrozado la base que soporta el herraje hembra de la cerradura, es decir, fue volado el herraje de madera donde entra el macho de la cerradura, ello con un fuerte golpe propinado de la parte exterior de la puerta, lo cual confirma el dicho del coacusado de haber sido buscado y ubicado por la fuerza en su residencia, ello antes de realizar el procedimiento de allanamiento en la residencia de Carlos Lugo, adyacente a ésta.
.- Que en el patio de su residencia, en efecto existe un árbol de cujì con unas características muy particulares dadas por éste en su declaración, a decir de ello, un cujì agachado, jorobado, inclinado, con un espacio interior bastante arcano, lo cual fue corroborado con la inspección judicial cuya acta fue levantada, al encontrarse éste Juzgador en efecto, inmediatamente adyacente a la parte posterior de la citada vivienda de Omar Toloza, con un árbol de Cujì inclinado o en forma de agache con espacio físico oculto y considerable en su interior, y totalmente enramado por su alrededor, en cuyo interior subrepticio además fueron localizados restos de sacos de material sintético de color blanco, muy similares a los sacos en los que venían contenidos las panelas de marihuana que presumiblemente encontraron los funcionarios policiales en la casa de los esposos Lugo Álvarez, coincidencia ésta, que genera seria duda acerca del hecho plasmado en el acta policial, acta de visita domiciliaria concordado con testimonio de todos los funcionarios policiales actuantes, acerca de la localización de la droga en el interior de la vivienda de los esposos
.- Que los funcionarios policiales llegaron primero a la citada vivienda de coacusado Omar Tolosa y hallaron los sacos contentivos de sustancia prohibida en el interior de dicho cujì, adyacente a la vivienda, dicho éste que se acredita irrefutablemente, luego de la coincidencia de tal dicho, con el hallazgo de una cinta de material sintético de color amarilla de seguridad perimetral, localizada alrededor del cujì inclinado, cinta ésta que por una máxima de experiencia es comúnmente utilizada por los organismos de seguridad del estado para preservar escenas o sitios de suceso durante la investigación, lo cual determina indefectiblemente la presencia de los funcionarios policiales actuantes, en ese sitio inicialmente, tal cual fue descrito por esté acusado, como el sitio en el que mantenía oculta las sustancias.
.- Que en efecto, tenía la droga oculta en sacos blancos escondidos en el interior del citado cujì, dicho éste acreditado por la coincidencia de sus dichos con los hallazgos verificados en la Inspección Judicial realizada en el sitio, siendo localizados en el interior del cujì inclinado, restos de sacos de material sintético de color blanco similares a los sacos de material sintético de color blanco en los que venían contenidas las sustancias prohibidas, según la versión de los testigos presénciales, asa como la localización alrededor de dicho Cujì de una cinta amarilla de seguridad perimetral, comúnmente utilizada por los organismos de seguridad del estado, cuyo hallazgo en dicho patio enmontado de la citada vivienda ubicada en tal caserío recóndito resulta mucho mas que extraño, injustificado, a no ser para la preservación del sitio del suceso o localización de un hallazgo de evidente interés criminalistico.
.- Que el acusado Omar Toloza, fue golpeado en varias oportunidades por los funcionarios policiales durante el procedimiento; dicho éste que se acredita de la declaración de los testigos presénciales Leyla Lugo y Deibis Lugo, concordadas con las del Propio Funcionario Policial Inspector Márquez, en las cuales los primeros fueron contentes en afirmar las lesiones a nivel de rostro y costado del citado acusado, mientras que el tercero nombrado afirmó los quejidos del citado ciudadano al momento de encontrarse en el suelo de la vivienda de los esposos Lugo Álvarez, al momento de su llegada a dicha vivienda.
.- Que trasladó desde su casa, e introdujo bajo coacción y amenaza, junto con el adolescente para la fecha Luís Arias Lugo (El Goajiro) en la casa de los esposos Lugo Álvarez, dos sacos blancos contentivos de 42 panelas de Marihuana, los cuales mantenía ocultos en las adyacencias de su residencia,; hecho éste que se acredita, de la coincidencia de tal dicho con las deposiciones de los testigos presenciales Leila Lugo y Deibis Lugo, siendo setos contestes en afirmar durante la evacuación de sus testimoniales en el debate oral, que observaron cuando el Gocho(Omar Toloza) y otro ciudadano a quien llamaron el goajiro, (es decir el testigo Luís Arias Lugo), cargando y trasladando hasta llegar a la casa de los esposos Lugo Álvarez, dos sacos blancos de material sintético, similares a los que posteriormente encontraron bajo la cama del cuarto de la Pareja, y el en primer cuarto a mano derecha entrando por la parte trasera de la casa, en una especie de baño en construcción, contentivos ambos de un total de 42 panelas de material sintético todos a su vez contentivos de restos herbáceos y semillas que a la luz de la respectiva experticia química resultaron ser 39 Kilos con 730 gramos de Marihuana.
De las declaraciones del funcionario policial JOSE RAMON CASTRO, se acreditan los siguientes hechos;
.- Que llegaron esa madrugada del 19/12/2006 siendo las 2:00 AM a una vivienda verde con rosado ubicada en la Vía Piedras Negras en la población de Las Cumaraguas, a practicar un procedimiento de allanamiento en la misma; tal acreditación deviene de la coincidencia de sus dichos con la declaración de los coacusados Carolina Álvarez de Lugo, sobre la llegada a su residencia una comisión policial integrada por varios funcionarios para practicar un allanamiento a esa hora (2:00 AM) del día 19/12/2005.
.- Que fue uno de los funcionarios policiales que participo esa noche del 19/12/2005 en el procedimiento de allanamiento realizado en la vivienda de los esposos Lugo Álvarez, hoy acusados, actuando específicamente como el Chofer o conductor de la Unidad policial radio patrullera tipo camión 350 debidamente identificada con la nomenclatura P-230, ello según lo relatado por éste, concatenado con la deposición de los acusados Carlos Lugo y Omar Tolosa, que identificaron una de las Unidades vehiculares utilizadas por los funcionarios policiales como un camión, aunado al testimonio del testigo Funcionario Policial Inspector Márquez, sobre la participación de dicha Unidad tipo camión P-230 en el Procedimiento, asi como se constata a su vez, del acta policial y el acta de visita domiciliaria cursantes amabas en autos.
.- Que entre los funcionarios que participaron junto con él, en el procedimiento se encontraban el sub.- Inspector Rivero, el cabo segundo Carlos Toyo, y el agente Jean Piero Ramírez, ello según coincidencia de tal dicho con los dichos realizados por la acusada Carolina Coromoto Álvarez de Lugo, y el Funcionario Rafael Márquez, en el cual, éste último menciona al sub.Inspector Rivero como el oficial a cargo del procedimiento, aunado a la constatación de tal participación según el contenido del acta policial y el acta de visita domiciliaria cursantes ambas en autos.
.- Que se realizaron dos inspecciones en el interior de la vivienda, la primera en la que solo entraron los funcionarios policiales presumiblemente con el acusado Carlos Lugo y sin testigos, y la segunda, en la cual si participaron dos testigos, todo lo cual resulta verdaderamente coincidente, con el relato de la acusada Carolina Coromoto Álvarez de Lugo sobre el primer ingreso hecho por los funcionarios a la vivienda, en el cual luego de sacarlos de la casa, los funcionarios ingresan a su esposo Carlos Lugo junto con Omar Toloza al interior de la misma, escuchándose los quejidos del segundo de los nombrados; ello aunado a la coincidencia de tal dicho acreditado sobre una primera y una segunda inspección, con la declaración de la testigo presencial Leyla Lugo sobre el hecho de que al ingresar ésta a la vivienda junto con los funcionarios a realizar la citada inspección, el cuarto de la pareja Lugo Álvarez estaba en desorden, desarreglado, las gavetas de la peinadora abiertas, lo cual sugiere sin lugar a dudas, una incursión previa de los funcionarios policiales en la vivienda sin la presencia de los testigos, lo cuales incursionan en una segunda inspección, tal cual lo relató el funcionario policial deponente.
.- Que hubo 5 detenidos esa noche, 1 de sexo femenino y 4 de sexo masculino, lo cual lo corrobora en testimonio del Inspector Márquez y los testimonios de los testigos presénciales Leila Lugo y Deibis Lugo, a decir de ellos, los hoy acusados CARLOS LUGO, CAROLINA ALVAREZ DE LUGO, ELIAS MARTINEZ, OMAR JOSE TOLOZA (ya condenado por admisión de hechos) y LUIS ARIAS LUGO (el Goajiro) dejado en libertad, y hoy resulta ser testigo de la defensa.
.- De la declaración de los testigos presénciales Leyla Lugo y Deibis Lugo se acreditan entre otros los siguientes dichos;
.- Que en fecha 19/12/2005 fueron despertados en su residencia en la población de las Cumaraguas, por dos funcionarios policiales que vestían de civil, uno de ellos alto moreno, y otro mas bajo, usaba uno de ellos camisa sport color blanca y un pantalón negro, y el otro con camisa de color beige o amarilla; resultando tal dicho dado por éste Tribunal como acreditado, en virtud de su coincidencia, con la del dicho del Inspector Márquez, quien manifestó que andaba esa madrugada vestido de civil y su auxiliar RICHARD OSORIO también, que en efecto, fue uno de los funcionarios que buscó los testigos, dizque para llevarlos al comando de Pueblo Nuevo a tomarles la respectiva acta de entrevista. Sin embargo, luego de la deposición del citado funcionario en esta Sala de Juicio, resulta obvio que éste funcionario resulta ser el mas alto de todos los anteriormente evacuados según aprecia éste Juzgador, y que a decir, de su propia declaración se encontraba vestido de civil con su auxiliar RICHARD OSORIO, ese día, aunado al dicho del acusado Carlos Lugo de encontrarse vestido ese día el Inspector Márquez como camisa blanca, resulta ser totalmente coincidente con el dicho de los testigos acerca del color de la camisa o franela de uno de los funcionarios policiales que los ubicaron tales testigos en su residencia, lo cual pone al Inspector Rafael Márquez, como uno de los dos funcionarios que esa noche ubicaron los testigos, tal cual lo refieren a su vez los acusados Carlos Lugo y Carolina Álvarez de Lugo.
.- Que el otro funcionario policial que ubicó los testigos esa noche era precisamente el auxiliar del Inspector Márquez, ello según lo refleja el dicho de la testigo presencial Leyla Lugo al referir en una de sus deposiciones que los mismos dos funcionarios que los llevaron a Pueblo Nuevo a firmar las actas de entrevistas y de visita domiciliaría en la camioneta Pick Up blanca con una franja azul o verde, fueron los mismos dos funcionarios que los fueron a despertar a su casa para pedirles la colaboración para que sirvieran de testigos en el procedimiento, coincidiendo tal acreditación de hecho, con lo relatado por el inspector Márquez acerca de los datos de su camioneta Silverado color blanca con franja verde, y sobre el hecho de que él, como el auxiliar Richard Osorio que lo acompañaba esa noche, fueron los que llevaron en su camioneta a los testigos del procedimiento culminado, refiriendo que la testigo Leila Lugo iba delante con ellos, (Inspector Rafael Márquez y su auxiliar Richard Osorio) mientras que el otro testigo (Deibis Lugo) iba en la parte de atrás o cajón de la camioneta.
.- Que observaron, poco antes de llegar a la residencia allanada como dos ciudadanos a quién identificaron como “El Gocho” (Omar Toloza) y el Goajiro (Luís Arias Lugo) llevaban con los funcionarios policiales detrás, dos sacos de color blanco, introduciéndolos al interior de la vivienda allanada; lo cual resulta coincidente con lo plasmado por los acusados Carlos Lugo, Carolina Lugo y hasta el mismo Omar Toloza en su declaración reveladora de admisión de hechos, todas las cuales reflejan una evidente siembra de evidencias incriminatorias en contra del acusado Carlos Lugo y Carolina Coromoto de Lugo en su residencia.
.- Que cuando llegaron a la residencia a inspeccionar ya estaban los funcionarios policiales allì, con cinco detenidos afuera, incluyendo al Gocho (Omar Toloza) y el Goajiro (Luís Arias) aludiendo a su vez, que la puerta trasera de la casa estaba abierta, lo cual refleja un previo ingreso de parte de los funcionarios policiales al interior de dicha vivienda, según la declaración del propio funcionario policial JOSE RAMON CASTRO, sobre la primera inspección realizada por la comisión policial a la residencia allanada sin los testigos.
.- Que encontraron en el interior de la vivienda, un saco blanco en el primer cuarto entrando a la mano derecha por la puerta trasera de la casa específicamente como en un baño en construcción, siendo que aperturado dicho saco su contenido eran varios paquetes de colores contenidos de hierba, e igualmente, encontraron en el cuarto principal de la pareja Lugo Álvarez, específicamente debajo de su cama, otro saco blanco mas, el cual abrieron y contenían a su vez, varios paquetes de colores contenidos como de hierba, todo lo cual resulta coincidente, en cuanto a tal hallazgo en los sitios antes referidos, con la declaración del acusado Omar Toloza, el cual refirió haberse introducido bajo coacciòn policial los sacos, colocando uno de bajo de la cama del cuarto de Carlos Lugo y el otro saco colocado en otro cuarto.
.- Que dichos sacos blancos eran los mismos sacos que minutos antes bajo coacción policial, venían cargando hacia la residencia allanada el Gocho (Omar Toloza) y el Goajiro (Luís Arias), los cuales al momento de la inspección con los testigos ya habían llegado a la misma; circunstancia ésta de visibilidad en los testigos presénciales, atinente al traslado de dichos sacos blancos similares a los conseguidos en el interior de la residencia allanada, fácilmente verificable en virtud de la poca distancia e inmediatez de las viviendas, una (la de los testigos presénciales) con respecto a la otra ( la de los acusados esposos Lugo Álvarez), aunado a la plena visibilidad de una a otra casa, aún a oscuras, por la cercanía entre ambas, lo plano del terreno, y iluminación existente en la parte de atrás de la casa allanada consistente de bombillas, que aunque resulte poco en comparación con otros medios de iluminación resulta suficiente para visualizar a tan corta distancia y en un plano sin obstáculos, a varios ciudadanos caminando hacia la casa allanada y a dos de ellos cargando dos sacos de color blanco en la oscura noche. Todos los parámetros antes descritos de cercanía e inmediatez de las viviendas, falta de obstáculos entre ellas, e iluminación del inmueble inspeccionado, lo arroja la Inspección Judicial realizada por el tribunal en el sitio del suceso y sus adyacencias.
.- Que hubo una incursión previa de los funcionarios policiales antes de la llegada de ellos como testigos presénciales del procedimiento, en atención al desorden con el que encontraron la vivienda allanada, específicamente en el cuarto de Carlos Lugo, cuyas gavetas de la peinadora estaban ya abiertas, lo cual coincide con la deposición del testigo Funcionario Policial actuante en el procedimiento JOSE RAMON CASTRO ALVARADO, en la cual refirió una primera inspección hecho por los funcionarios policiales al mando del inspector Rivero s¡n la presencia de los testigos.
De la declaración como nueva prueba a tenor de lo pautado en el artículo 359 del Copp, del Inspector Rafael Márquez adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 8, luego del hecho revelador de admisión de hechos realizado por el acusado Omar Toloza;
.- Que participó en el procedimiento de Inspección realizado en la vivienda de los esposos Lugo Álvarez la madrugada del 19/12/2005, ello como consecuencia de sus propios dichos, concatenados con los dichos de los acusados Omar Toloza, Carlos Lugo y la acusada Carolina Álvarez de Lugo los cuales lo mencionan como uno de los funcionarios que llegó esa madrugada con otro funcionario mas en una camioneta Pick Up color blanca con franja verde o azul, al momento de la inspección realizada en la vivienda de los acusados, y llegando su actuación inclusive, a ser además, el funcionario policial que ubicó los testigos presénciales en las casa adyacente a la allanada, concordado ello a su vez con las declaraciones de los testigos presénciales Leyla Lugo y Deibis Lugo acerca de descripción física de los funcionarios que los ubicaron esa madrugada, coincidiendo tal descripción con las características físicas del Inspector Márquez.
.- Que amen de participar en el procedimiento policial de inspección, tras ingresar a la vivienda y observar las sustancias prohibidas presumiblemente incautados por los funcionarios policiales que inicialmente llegaran al sitió en dos cuartos diferentes de la vivienda, que según sus dichos, se encontraban en dos cajas de material sintético; también fue la persona que trasladó a los testigos a Pueblo Nuevo luego de que realizaran los funcionarios policiales la segunda inspección con éstos, trasladándolos en su camioneta Pick Up color blanca con franja verde, de uso particular, hecho acreditado que resulta ser coincidente con la deposición de los testigos presénciales Leyla Lugo y Deibis Lugo acerca del funcionario Policial que los traslado al comando de Pueblo Nuevo, y el vehículo en el cual fueron trasladados.
.- Que al momento de haber llegado él a la citada vivienda, en la cual se realiza el allanamiento, NO ESTABAN LOS TESTIGOS, lo cual le llamó la atención preguntando por ellos al jefe de la comisión inspector Rivero manifestándole éste último, que los testigos se encontraban vistiendo en la casa adyacente a la allanada, hecho éste que resulta ser a todo evento irregular, la ejecución de una inspección domiciliaria por parte de los funcionarios mientras que os testigos presénciales del procedimiento no se encuentran en al lugar cuya inspección se ejecuta, resultando coincidente tal dicho de l citado funcionario Policila con el del funcionario JOSE RAMON CASTRO el cual dos inspecciones en la vivienda allanada, una primera realizada por los funcionarios policiales en compañía de uno de los acusados sin testigos, y otra segunda inspección realizada con los testigos.
.- Que no obstante haber participado de forma significativa e importante en el citado e irregular procedimiento, NO FUE REGISTRADA SU ACTUACIÒN NI INCLUIDA SU PARTICIPACIÒN, inclusive, tomando en cuenta que era el funcionario de mayor jerarquía de la comisión policial actuante en el procedimiento, en ninguna parte, vale decir, ni en el acta policial, ni en el acta de visita domiciliaria lo cual resulta fácilmente verificable de solo leer el contenido de éstas ofrecidas y admitidas como pruebas documentales, en la cuales no existe dentro de su contenido la participación de dicho funcionario en el procedimiento.
De la declaración de los testigos Pompilio Jose Martínez Lugo e Iris Maria Álvarez, se acreditan los siguientes dichos;
.- Que son el tío y la hermana respectivamente de la acusada Carolina Coromoto Álvarez de Lugo, según sus propias deposiciones.
.- Que la madrugada del 19/12/2005 como a las 2:30 de la madrugada escucharon ruido de vidrios, voces de varias personas gritando y vehículos cuyos motores se encontraban encendidos, lo cual concuerda con las declaraciones de los acusados, acerca de la violencia ejercido sobre la ventana de vidrio del cuarto de los esposos Lugo Álvarez y los llamados de los funcionario policiales para que aperturaran loa puerta trasera de la vivienda, así como a su vez coincide con la declaración los testigos presénciales Deibis Lugo y Leila Lugo acerca de los llamados violentos a la puesta de su casa de los funcionarios policiales que les pidieron la colaboración para servir de testigos en el procedimiento.
.- Que el ciudadano Elisa Martines es un artesano que vende conchas marinas trabajadas los fines de semana en las Cumaraguas, y que él vive es en Pueblo Nuevo, lo cual coincide con las declaración del Funcionario Policial Rafael Márquez sobre la actividad a la que se dedica el citado acusado, en correspondencia a su vez con lo afirmado por el coacusado Carlos Lugo.
.- Que Carlos Lugo se dedica a la pesca y venta de especies del mar y que tiene una embarcación para tal fin, lo cual se corrobora con el acta de visita domiciliaria en la cual se incautó un maletín contentivo de documentos alusivos a permisos de pesca, documentos de una embarcación denominada Ana Karina, registro naval, entre otros, lo cual se concatena a su vez con lo observado en la inspección judicial realizada por éste Tribunal en el inmueble allanado en cuya acta levantada se deja constancia del la localización de un freezer en buenas condiciones de funcionamiento en el interior de dicha residencia, que a decir del acusado Carlos Lugo lo utilizaba para preservar especies marinas capturadas para luego comercializarlas.
De la declaración del experto química SILED ROJAS hecha de forma personal en la audiencia de Juicio Oral y Público, consustanciada con el informe pericial incorporado por su lectura botánica en el presente Juicio, se acreditan

.- Que tomadas 1 muestra por cada 5 panelas de un total de 42 panelas compactadas de restos herbáceos y semillas contenidas en dos sacos de material sintético de color blanco, según la proporción de sustancias incautadas de acuerdo a los lineamientos de Naciones Unidas para el manejo, Control y análisis de sustancias narcóticas, todas las muestras resultaron dar positivo luego de 5 a 7 pruebas, con Cannabis Sativa Line o marihuana, resultando concordante con todo el contenido de la experticia química promovida por su lectura.
.- Que sumadas el peso neto de cada una de las 5 muestras descritas en la expertita botánica se acredita suficientemente se trata de 39,730 Kg. de Marihuana, lo cual resulta ser coincidente con la cantidad de envoltorios cuya experticia de reconocimiento legal fue realizada según declaración del experto por el Funcionario Oscar Morales el cual refirió en Juicio haber hecho reconocimiento legal de dos sacos de color blanco de material sintètico contentivos de 42 panelas de material sintético contentivas de marihuana.
De la declaración del experto Oscar Morales funcionario adscrito al CICPC se acredita;
.- Que fue el funcionario que le realizó la experticia de reconocimiento legal a los evidencias incautadas, en donde reside el imputado, vale decir, específicamente un maletín con una serie de documentos, y registros de pesca, facturas de compra de implementos para la pesca, una agenda de mano, registro de matricula de una embarcación de nombre ana Karina a nombre del acusado Carlos Lugo, todo lo cual coincide con el contenido de lo incautado en el acta de visita domiciliaria y acta policial.
.- Que a su vez, fue el funcionario que realizó las fijaciones fotográficas de los objetos incautados en el referida vivienda, así como de los 42 panelas de marihuana, y los 2 sacos blancos de material sintético en los que venían contenidas las panelas, todo lo cual resulta ser coincidente con la declaración de los testigos Deivis Lugo y Leyla Lugo, los cuales fueron contestes acerca de la forma, color y cantidad de las panelas contentivas de una hierba que a la luz de la respectiva experticia botánica resulto ser Marihuana.
De las pruebas documentales evacuadas por su lectura, atinente a Acta de Visita Domiciliaria y Acta policial de aprehensión, solo se acreditan como ciertos y fidedignos los siguientes hechos;
.- Que los funcionarios policiales actuantes en las mismas eran mas que los 4 que allí se mencionan, a decir de ello, el sub.- Inspector Rivero, Cabo Segundo Carlos Toyo, Cabo 1 Jose Ramón Castro y el Agente Jean Piero, ello toda vez haberse evidenciado la participación y no inclusión en la citada acta policial y de visita domiciliaria del Inspector Márquez y su auxiliar Funcionario Richard Osorio, según la actuación realizada por el propio funcionario ese día 19/12/2005 en la población de las Cumaraguas en horas de la madrugada.
.- Que incautaron en el interior de dicha vivienda un maletín contentivo de facturas y documentos personales del acusado Carlos Lugo tales como registros de matricula de la embarcación Ana Karina, agenda personal, copia del permiso de pesca, una calculadora marca KADIA, un peso con bandeja de plástico para pesar pescado, dos sellos de goma una de ellos con las inscripciones de cancelado y el otro con las incripiones TRANSPORTE NAUTICO FLETES ANA KARINA, LANGOSTAS, PROPIETARIO CARLOS LUGO, TELEF …LAS CUMARAGUAS ESTADO FALCÒN, entre otros objetos, cuyo hallazgo resulta ser coincidente con lo manifestado en sala por el experto que le hizo el reconocimiento legal a éstos objetos, y que acreditan fehacientemente que la actividad a la cual se dedicaba el acusado Carlos Lugo, no era otra que la de la pesca y posterior comercialización con especies del mar, tal cual lo refirieran los testigos Pompilio Martínez e Iriam Martínez en sus deposiciones, así como el propio Inspector Rafael Márquez.
Por otro lado, de la documental atinente a Inspección Judicial realizada por el Tribunal conjuntamente con las partes ordenada como Nueva prueba a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 358 en relación con el artículo 359 y 339 numeral 3 del Copp, se acreditaron suficientemente, consustanciado con la declaración del acusado Omar Toloza;
.- Que ingresaron en forma violenta a la casa de Omar Toloza, toda vez rastro innegable de violencia apreciado por el tribunal, en el herraje del marco de madera de la puerta de acceso a dicha vivienda, lo cual corrobora lo dicho por el citado acusado de que los funcionarios policiales primero fueron a su casa.-
.- Que en la parte posterior de su residencia, adyacente al patio hay un Cuji en forma inclinada con un gran espacio en su interior y restos de sacos blancos de material sintético similares a los que contenían las sustancias incautadas y totalmente enramado en su parte exterior, lo cual infiere la corroboración del dicho del citado acusado ¡de que mantenía ocultas dichas sustancias en el interior de dicho árbol.
.- Que alrededor del citado árbol de cujì se observó una cinta de material sintético de color amarilla de las de seguridad perimetral comúnmente utilizadas por los cuerpos policiales para resguardar los sitios de suceso, todo lo cual infiere, que en efecto los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento del 19/12/2005 estuvieron en las adyacencias de la vivienda de Toloza y aseguraron la zona perimetral que rodea el sitio del hallazgo de la sustancias prohibidas, las cuales en definitiva fueron localizadas en el interior del citado árbol, tal cual lo refirió el acusado Omar Toloza.
.- Que inmediatamente al lado, como a 70 metros aproximadamente de la vivienda de los acusados Carlos Lugo y Carolina de Lugo, se encuentra la vivienda de los testigos Deibis Lugo y Leyla Lugo, siendo que entre una y otra vivienda hay total visibilidad, en atención a no existir obstáculos naturales ni artificiales entre una y otra casa, tal cual lo refirieron los testigos presénciales en sus deposiciones.
.- Que en la casa de los esposos Lugo Álvarez (allanada) en efecto existía un olor característico al de la marihuana, lo cual refiere la existencia en determinado momento de esa sustancia en la citada vivienda, siendo que ciertamente pudo tal aroma pudo haber persistido desde el día 19/12/2005 hasta la de fecha de realización de la citada inspección en atención a que fueron aperturados los envoltorios en la citada vivienda y debido al encierro, del que fue producto dicha casa, por mas de 5 meses, y atendiendo a las condiciones climáticas de la zona.
.- Que faltaban tres laminillas de ventana en el ventana del cuarto de la pareja Lugo Álvarez, siendo a su vez localizadas en el piso del interior de dicha habitación restos de vidrios del mismo espesor forma corrugada del cristal de las demás laminillas de vidrio de la citada ventana, lo cual infiere en efecto haberse ejercido violencia sobre los vidrios de dichas ventana desde la parte exterior de la casa, tal cual lo refirió la acusada Carolina Coromoto Álvarez al referir que los funcionarios policiales al ejercieron violencia rompiendo ventanas de vidrio de la casa lo cual determina el ingreso a la citada vivienda de forma violenta, no autorizada.
.- Que dentro de la habitación ubicada en la mano derecha entrando por la parte trasera de la casa, en efecto, hay una hamaca guindada y una mesa de madera sobre la cual hay variedad de conchas y caracolas marinas trabajados y no trabajados de forma decorativa, lo cual reafirma la declaración del acusado Elías Martínez sobre su condición de artesano y del acusado Carlos Luo, sobre el hecho de que en esa habitación dormía Elías Martínez el cual era artesano y vendía este tipo de conchas marinas ya decoradas los fines de semana en la Población de las Cumaraguas.
.- que en la cocina de la citada vivienda se encontró un Frizeer de color blanco en buenas condiciones de funcionamiento, el cual refirió el acusado car4los Lugo utilizaba para refrigerar las especies marinas que comercializaba, lo cual redunda en la actividad que realizaba era de pesca, dirigida al comercio con dichos productos del mar.
CAPITULO VI
PRUEBAS DESESTIMADAS

En el transcurso de la evacuación de pruebas testimoniales, en el presente juicio oral y público existieron tres de ellas, específicamente la declaraciones rendidas por los testigos funcionarios Policiales actuantes Luís Guillermo Rivero Antequera, y Cabo segundo Carlos Toyo, así como la del testigo de la defensa, Luís Arias Lugo, las cuales no infundieron fe, en el animo conviccional de quien aquí se pronuncia, ello en virtud de las evidentes contradicciones en las que éstos incurrieren entre su propia declaración, entre una y otra deposición, y en especial, en cuanto al tercero de los nombrados, con relación a las declaraciones de los testigos presenciales
Tales contradicciones, en el caso del Inspector Rivero Antequera, versaron en la falsedad de su deposiciones al afirmar en un principio en c¡su declaración que en el primer cuarto de la residencia allanada en la cual se hizo el primer hallazgo del saco blanco contentivo de varios paquetes de marihuana, este NO LO ABRIÒ PARA VERIFICAR SU CONTENIDO con los testigos presénciales, toda vez que según sus propios dichos, se podía contaminar la evidencia de aperturar el saco cerrado, por lo que continúo con la inspección en el otro cuarto de casa en el cual se hizo el segundo hallazgo del segundo saco el cual si se abrió en presencia de los testigos, para luego venir y abrir el primero ya encontrado, dicho éste que resulta totalmente inverosímil y falso, siendo que posteriormente ante una pregunta de hecha por éste Juzgador se contradijo abiertamente refiriendo haber abierto el primer saco encontrado, en el primer cuarto. Ésta ilogicidad y contradicción dieron origen al decreto de delito en audiencia del testigo en cuestión por parte de quien aquí se pronuncia, en virtud de la comisión flagrante del delito de Falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal.
En cuanto a la deposición del testigo Funcionario Policial Carlos Toyo, al tribunal no le mereció fe dicho testimonio en atención a la contradicción evidente de éste con respecto al la del testigo JOSE RAMON CASTRO sobre la incursión policial en dos oportunidades a la vivienda, al afirmar que se hizo una sola inspección en la vivienda y se hizo con los testigos presénciales, lo cual quedó totalmente desvirtuado. Por otro lado refirió el citado testigo a su vez, a la pregunta de éste Juzgador, sobre la participación o no del inspector Rafael Márquez en el procedimiento, negando éste categóricamente, dicha participación, todo lo cual resulto ser totalmente falso luego de las deposiciones del mencionado Inspector al afirmar que en efecto si había participado en el mismo, echando con ello por tierra toda su declaración, hecho por el cual fue desestimada.
En cuanto a la deposición del testigo de la defensa Luís Arias Lugo (el Goajiro) considera éste Juzgador que dentro de sus dichos hay fuertes y evidentes contradicciones tales como; la de que fue en principio llamado por Omar Toloza para que llevara los sacos de marihuana a casa de Carlos Lugo, y luego refirió que no, que los funcionarios policiales lo persiguieron y lo capturaron para que hiciera ese trabajo, así como la contradicción en la que incurre al afirmar en principio que él llevó un saco, y lo dejó en la puerta de la casa de Carlos Lugo y Toloza lo metió en un cuarto, para luego afirmar que él fue el que metió el saco debajo de la cama de Carlos Lugo. Tales contradicciones de dicho testigo van dirigidas de forma deliberada a tratar de favorecer a toda costa a los hoy acusados, razón por la cual quién aquí decide las desestima, y aspa se decide.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El juicio que hoy nos ocupó se dieron por acreditados numerosos hechos que adecuados al derecho aplicable nos da como resultado en el caso in comento, inferir entre otras cosas:
En primer lugar; quedó acreditado de la primera y SEGUNDA declaración del acusado OMAR JOSE TOLOSA, ya condenado tras haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, que hubo, en el presente caso dos sitios de suceso, es decir, uno en el que realizaron el allanamiento en la vivienda de los esposos Carlos Lugo y Carolina Álvarez de Lugo en el ual presuntamente los funcionarios policiales encuentran los dos sacos de sustancias prohibidas, y otro al que ingresaron previamente y antes de las 2 de la madrugada los funcionarios policiales, declaración ésta corroborada tras el traslado y constitución de éste mismo Tribunal de Juicio en Inspección realizada como nueva prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 359 del Copp relacionado con el último aparte del artículo 358 Ejusdem, en la cual éste Juzgador evidenció a través del sentido de la vista, las señales de violencia que presentaba el marco de la puerta de la residencia del acusado ya condenado OMAR JOSE TOLOSA lo cual evidencia una entrada abrupta a la misma de manera previa, tal cual lo reflejó el citado acusado en su declaraciones.
Así mismo, otro de los dichos acreditados dentro de los hechos que el citado acusado admitiera en su declaración luego de admitida la acusación fiscal en su contra, es el hecho de haber manifestado a viva voz, que esos sacos contentivos de las 42 panelas de marihuana, los tenía él ocultos en un cujì que tiene en frente de su casa, y que éste cujì tiene una forma muy peculiar, a decir de ello, un árbol de cujì inclinado, agachado, en forma de carpa, siendo que de la inspección en el sitio de los hechos realizada por éste despacho a solicitud de las partes y como nueva prueba, se constató en el acta de inspección, el avistamiento en frente de la casa del citado acusado por parte de éste juzgador, precisamente de un cujì agachado, en forma de carpa rodeado además por un serie de ramas, con un espacio creado naturalmente en su interior que a criterio de quién decide, aquí deviene de perfectamente propicio y suficiente para ocultar los dos sacos y hasta mas, contenidos de Sustancias prohibidas objeto del presente juicio. A su vez, alrededor de dicho cujì en forma de inclinado, se observo una cinta amarilla de material sintético de seguridad con inscripciones en letras negras, de las comúnmente utilizadas por los órganos policiales para resguardar los sitios de suceso, lo cual, aunado a la violencia ejercida y evidenciada con el rompimiento del herraje de cerraduras en el marco de madera de la puerta de la vivienda del citado acusado Omar Tolosa reafirma aún mas el convencimiento en éste Juzgador, de que existieron entre la noche del 18 y la madrugada del 19 de diciembre del año 2005, dos sitios en los que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento, y no solo uno, como lo reflejaron en el acta policial levantada ese día.
A su vez, de la inspección realizada por éste Juzgador como nueva prueba, a la casa de los hoy acusados CARLOS LUGO y CAROLINA ALVAREZ DE LUGO comparada con la declaración de la acusada CAROLINA COROMOTO ALVAREZ, se evidenció y constató que en efecto la citada vivienda tiene dos entradas, una trasera, por la cual incursionaron los funcionarios el día del procedimiento, y una delantera, cuya ventana de laminillas de vidrios da hacia la parte exterior y delantera de la vivienda, y corresponde dicho ventanal en su parte interior al cuarto principal de la pareja, siendo que de una simple observación realizada a la citada ventana, se constató la falta en ella de tres laminillas de ventana de cristal, así como restos de éste mismo material (vidrio de ventana) en el piso del interior del cuarto, llegando a colectar inclusive un trozo del mismo quién aquí decide, y realizó dicha inspección.
Ello sin duda alguna, determina que la entrada a dicha vivienda no fue permisada por los ocupantes de la misma, tal como lo refieren los acusados CAROLINA COROMOTO ALVAREZ y CARLOS LUGO, mas aún, tal inspección y hallazgo de signos de evidente violencia en las ventanas de la casa, rebate de plano lo asentado en el acta policial y lo dicho por los funcionarios policiales LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, JOSE RAMON CASTRO, CABO SEGUNDO TOYO, acerca de que los ocupantes de la vivienda allanada se encontraban reunidos en la parte de atrás de la misma a esa hora, es decir, siendo las 2:00 AM; resultando a todas luces ilógico el hecho de que, los funcionarios policiales hayan tenido que hacer uso de la violencia en las ventanas de la casa, rompiéndolas de afuera hacia dentro, cuando supuestamente, ya los ocupantes de la misma vivienda se encontraban reunidos en la parte de afuera a esa hora 02:00 AM de la madrugada, argumento éste, que además de ilógico resulta de plano inverosímil; recobrando en tanto, en atención del anterior razonamiento, mayor fuerza el argumento relatado por los acusados en su declaración, de encontrarse para esa hora de realización del citado procedimiento de allanamiento, dormidos en el interior de su residencia, siendo despertados por los funcionarios policiales actuantes.
De la citada inspección, concatenada con la declaración del encausado ELIAS JOSE MARTINEZ, se corroboró la actividad a la que se dedica el citado acusado en el interior de esa vivienda, tras evidenciarse de la mencionada inspección en uno de los cuartos de la misma, una hamaca en la que la testigo Leyla Lugo afirmó que en el interior del primer cuarto ubicado entrando por la parte trasera de casa había un hamaca, lo cual concuerda con el dicho del acusado Carlos Lugo sobre el hecho de que ahí dormía ocasionalmente ELIAS JOSE MARTINEZ, y la existencia allí de una mesa de madera en cuya parte superior se encontraban una gran variedad de conchas y caracoles marinos, trabajados y no trabajados artesanalmente, todo lo cual corrobora, prima facie y a criterio de quién aquí decide, la actividad de artesano a la cual se dedica el citado acusado, conclusión ésta la que llega éste Juzgador, reforzada a su vez, con la declaración del testigo evacuado como nueva prueba, Inspector Rafael Márquez adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales, el cual aseveró en dos ocasiones dentro de su declaración bajo juramento de ley, que el conocía al señor ELIAS JOSE MARTINEZ en virtud de que siempre lo veía con una mesa al frente de la casa de Carlos Lugo vendiendo artesanía, porque era artesano y laboraba con caracoles y conchas marinas.
Por otra parte, de la evacuación testimonial del funcionario policial partipante en el procedimiento realizado, CABO JOSE RAMON CASTRO, ante una pregunta realizada por quién aquí se pronuncia, acerca del momento del ingreso de los testigos a la vivienda allanada, respondió;

“…Los testigos ingresaron a la casa en una segunda inspección, en la primera inspección no entraron con los testigos, en la segunda si…”;

dicho éste concordante con el dicho del testigo evacuado como nueva prueba, Funcionario Inspector Rafael Márquez, en el que refiere entre otras cosas, que a su llegada al sitio de realización del procedimiento ingresó a la vivienda luego de realizado el allanamiento, y tras evidenciar visualmente el incautamiento de las sustancias en dos cuartos de la casa, los testigos no estaban allí en la casa, y que los mismos fueron buscados por él y el inspector Rivero posteriormente en una casa vecina, para luego trasladarlos él hacia el Comando de Pueblo Nuevo, en su camioneta Pick Up Blanca con franjas verdes modelo Cheyenne, lo cual crean suficiente, fehaciente y razonable duda en quien aquí decide, acerca del ingreso de los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento con los 2 testigos presénciales imprescindibles, en un procedimiento de allanamiento en horas nocturnas a una residencia a tenor de lo pautado en el tercer aparte del artículo 210 del Copp, afirmando uno de los propios funcionarios actuantes el ingreso en dos oportunidades de los mismos a la citada vivienda, una primera vez sin testigos, y una segunda oportunidad con la presencia de ellos, todo lo cual corrobora la declaración de la acusada CAROLINA COROMOTO ALVAREZ sobre el ingreso previo de los funcionarios en dicha residencia allanada, sin los testigos presénciales. Afirma aún mas el convencimiento en éste Juzgador acerca del ingreso previo de dichos funcionarios a la citada residencia sin los testigos presénciales, el dicho de la testigo Presencial LEILA LUGO al referir, ante una pregunta realizada por éste Juzgador, en su deposición y bajo juramento, que al ingresar a presenciar en la residencia lo incautado en el cuarto de los hoy acusados, el cuarto estaba en desorden y la gavetas de la peinadora estaban abiertas, lo cual, eslabonado con la declaración de la acusada CAROLINA COROMOTO ALVAREZ reafirma el hecho del ingreso previo de los funcionarios policiales a dicha residencia con total prescindencia de los testigos, en franca violación a lo preceptuado en el tercer aparte del mencionado artículo 210 del Copp.
Aunado a ello, refuerza mucho mas la duda en éste juzgador, acerca de la legalidad y veracidad del procedimiento de allanamiento y efectiva incautación dentro de la residencia allanada de los dos sacos de sustancias Prohibidas realizado por los funcionarios RIVERO, CASTRO, TOYO, y el agente Jean Piero Ramírez, el hecho cierto y probado con la evacuación de la testimonial del Inspector Rafael Márquez adscrito a las Fuerzas Armadas del Estado Falcón y Segundo Comandante de la Zona Policial Nº 8, de que no se haya asentado en ninguna parte del acta policial levantada en fecha 19/12/2005, ni manifestado en los propios dichos de los citados funcionarios policiales evacuados como testigos en el presente juicio, la presencia y participación del citado Inspector en el procedimiento, tal cual lo refirieran los acusados CARLOS LUGO, CAROLINA COROMOTO ALVARES, y OMAR JOSE TOLOSA, e inclusive los testigos presénciales LEYLA LUGO y DEIVIS LUGO, los cuales fueron firmes y contestes en afirmar sobre la participación de un funcionario policial alto, que andaba de Civil, identificándolos los acusados como el Inspector Márquez, y aludiendo los citados testigos que éste fue el funcionario que los ubicó esa madrugada en su casa, conjuntamente con otro funcionario mas, vestidos de civil, para que sirvieran de testigos en un procedimiento, manifestando a su vez, que dicho funcionario fue la persona que los trasladó en una camioneta Pick Up de color blanca con una franja azul o verde a la Comandancia de Pueblo Nuevo, todo lo cual se concuerda con la deposición del propio Inspector rendida en audiencia. Dicha omisión de inclusión en la referida acta domiciliaria y en el acta policial del procedimiento del citado del citado funcionario, habida cuenta el mismo manifestar en audiencia oral y pública, bajo juramento, su participación en dicho procedimiento, vicia de nulidad absoluta, el acta domiciliaria y el acta policial realizada, en atención al contenido de la norma contemplada en el artículo 169 del Copp, que refiere como requisito de sine quanon cumplimiento el asentamiento en el acta de todos las personas que hayan intervenido en el acto, en éste caso, el acta de visita domiciliaria y acta policial de realización del procedimiento, lo cual, en éste caso no ocurrió.

Por otro lado, y refiriendo está vez al testimonio de los dos testigos presénciales LEYLA Y DEIVIS LUGO, ambos son contestes y coincidentes en afirmar, pese a algunas contradicciones de irrelevancia probatoria con respecto al objeto de prueba en éste caso, que no es otro que la localización o no de los sacos contentivos de la droga en el interior de la vivienda de los esposos Lugo, que vieron cuando el acusado OMAR TOLOZA cargaba dos sacos de color blanco en compañía de otro ciudadano a quién llamaron el goajiro, de nombre JOSE LUIS ARIAS (testigo de la defensa), dirigiéndose a la casa de los esposos Lugo Álvarez, para el momento en que fueron llamados a prestar colaboración como testigos en el procedimiento, avistando ya a su llegada a dicha residencia luego de varios metros de camino, a los citados, denominado el gocho (acusado Omar Tolosa) y al Goajiro (testigo Jose Luís Arias) ya detenidos en la parte de afuera de la vivienda, junto a otras tres personas mas, es decir, 5 personas detenidas contando a los hoy acusados CARLOS LUGO ELIAS MARTINES y CAROLINA ALVAREZ, todo lo cual resulta coincidente a su vez con lo manifestado por el acusado Omar Tolosa, acerca de la cantidad de personas detenidas ese día y del traslado e ingreso bajo coacción de los funcionarios policiales de los sacos de color blanco al interior de la residencia de los esposos Lugo Álvarez hoy acusados.
De lo antes razonado deviene la convicción a criterio de quién aquí se pronuncia, de que además de un procedimiento totalmente viciado practicado por los funcionarios policiales, se produjo la adecuación de la conducta de éstos en el tipo penal sustantivo relativo a la Simulación de hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 240 del Código penal derogado y 239 del Código Penal actual, toda vez quedar demostrado a criterio de quien aquí se pronuncia, la simulación de indicios y preparación de evidencias con la incursión deliberada en una residencia familiar a sembrar objetos materia de delito con su sola tenencia, siendo por demás, ilógico pensar, en aplicación de la sana critica como principio de valoración en el proceso penal acusatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del copp, que el acusado Carlos Lugo, de encontrarse incurso efectivamente en éste tipo de actividad delictiva, y residiendo como en efecto reside, en una zona tan enmontada como lo es la población de Las Cumaraguas, y rodeada de costas marinas por todas sus latitudes, valla a esconder guardar u ocultar, 20 kilos de marihuana debajo de su cama, en su residencia familiar, y por si fuese poca la ilogicidad, mucho mas ilógico resultaría pensar que los guarde en forma separada cada uno de los sacos en un cuarto distinto dentro de la misma casa, ello como para poder sustraerse de las consecuencias de un allanamiento de morada, es decir, si se practica tal procedimiento policial en una residencia y se tiene de tal manera dispuesta los empaques en diferentes cuarto o habitaciones de la misma, resultaría mas difícil para el traficante zafarse de la responsabilidad penal que lo espera, tras la definitiva consecuencia que comporta la localización de las sustancias en varios habitaciones de la casa, como en efecto e ilógicamente lo trataron de hacer ver los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, pudiendo perfecta y cómodamente tener el traficante dichas sustancias dispuestas en un solo espacio de la casa, con la cual dada su distribución unitaria resultaría mas difícil e inocua su localización para los funcionarios policiales.

Ahora bien, con respecto a las declaraciones del testigo de la defensa JOSE LUIS ARIAS éste Tribunal se desestima su valoración en atención a reiteradas contradicciones dentro de su propia deposición, desechando la misma por evidenciarse falsedad en algunos de ellos, lo cuales menguan el valor conviccional que producen, en quién aquí se pronuncia, asumiendo que los se hacen de forma sesgada, en favor de los hoy acusados, y así se decide
En atención a los refinamientos del ministerio público acerca del fuerte olor que presentaba la vivienda de los hoy acusados, resulto palmario de la declaración de la testigo presencial LEYLA y DEIVIS LUGO, concatenada con la declaración del funcionario Toyo, la apertura y manipulación de empaques contentivos de Marihuana en el interior de la habitación y de la residencia de los hoy acusados, lo cual, a decir del encierro de la citada vivienda en sus ventanas y puertas durante cinco meses y el olor fuerte y penetrante que despide la citada hierba, resulta bastante probable la persistencia de ese olor tal como fue percibido en la inspección realizada como nueva prueba por éste Juzgador, de lo cual deviene infundada tal aseveración fiscal de condena a los acusados en base a tal argumento probatorio.
Por último, y ante las tantas interrogantes que se hace el Ministerio Público dentro del capitulo de conclusiones, infiriendo como elemento de prueba, ¿ el porque le iban a sembrara la droga a Carlos Lugo y no a cualquier otra persona en esa zona? y el ¿Por qué lo iban a sembrar a éste con 40 kilos de marihuana, pudiendo ser suficiente hacerlo con 2 panelas de esa misma sustancia? Solo cabe como dar como una contundente respuesta; que los operadores de Justicia no debemos consagrar en la aplicación del derecho como presupuesto de la aplicación de una sana y recta administración de justicia, en atención al postulado de nuestra carta Fundamental de ser un estado Democrático y Social precisamente de Derecho y de Justicia, y que en aras a esa justa aplicación del derecho como presupuesto de la justicia, tenemos que en el presente caso se violentaron normas primigenias del procedimiento penal como lo son la legalidad en la elaboración de actas, y la falta de requisitos esenciales para realizar procedimientos involucran per se la violación efectiva de normas legales (artículos 210 tercer aparte, artículo 169 del Copp), que comportan a su vez la violación de normas de rango constitucional como en efecto lo son la violación de domicilio, garantía prevista en nuestra Carta Fundamental en su artículo 47, siendo que sobre la base de la comprobación de la violación flagrante de tales normas de rango constitucional y legal, por parte de esos funcionarios policiales, y por si fuera poco, como consecuencia de ello, la incursión de éstos en la comisión de delitos, no podría jamás fundamentarse una condena legal y justa para los hoy encausados, haciendo prevalecer ese postulado de estado social de derecho y de justicia que tiene nuestra república, dejándose por sentado, que ante la duda planteada con esas interrogantes por parte del ministerio público, lo procedente es beneficiar al reo, de conformidad con lo planteado en el artículo 24 constitucional y así se decide.
En atención a la falta de comprobación de la localización de la sustancia incautado lo haya sido en la residencia de los hoy acusados, y atendiendo la enorme duda creada en el animo conviccional de éste Juzgador por el procedimiento de allanamiento totalmente ilegal e írritamente realizado, lo procedente en éste acto, no obstante no estar plenamente convenido éste Juzgador de la inocencia de éstos, resulta ser la declaratoria de No Culpables en cuanto a los acusados CARLOS LUGO y CAROLINA COROMOTO LUGO en atención a la aplicación del principio in Dubio Pro Reo, a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional, y así se decide
Sin embargo, en cuanto al acusado ELIAS MARTINEZ, éste Tribunal lo declara No Culpable del delito que se le imputa, por no haberse comprobado en el transcurrir del debate de Juicio Oral y Público de ninguna forma, algún nexo causal con la sustancias Prohibidas incautadas, que determine fehacientemente su responsabilidad y relación con el delito imputado, salvo el hecho de estar el día y a la hora equivocada pernoctando en la vivienda de los hoy acusados, quedando por el contrario, y en el devenir del Juicio que la actividad a la cual se dedica es la de artesana con conchas y caracoles marinos, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Copp, y así se decide.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes motivado y debidamente razonado este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en éste acto como Tribunal Unipersonal de conformidad con lo pautado en el artículo 372 numeral 1 del Copp, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA que encuentra a los acusados; CARLOS JOSE LUGO, ELAISA JOSE MARTINES MEDINA y CAROLINA COROMOTO ALVAREZ DE LUGO, residenciados en la población de las Cumaraguas Municipio Falcón de la Península de Paraguana, y cedulados con los números 10.613.874, 5.752.856 y 11-772.959 respectivamente, NO CULPABLES del delio de trafico de Sustancias estupefacientes por los que los acusara el Ministerio Público en fecha 20 de enero del año 2006, en atención a la aplicación con dos de los mencionados del Principio In Dubio Pro Reo y en cuanto al ciudadano Elias Martines, tras no comprobarse de ninguna forma la participación y responsabilidad en ésta entidad delictiva, y así se decide.
De conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Copp, se ordena la Libertad inmediata de los hoy absueltos desde ésta misma sala de Audiencias así como la devolución de los bienes y efectos incautados pertenecientes a éstos, durante su procesamiento penal.
De las costas en el presente proceso penal de conformidad con lo planteado en el articulo 268 del Copp corresponderán al Estado Venezolano, toda vez la absolución de los hoy encausados, atendiendo a lo pautado en el articulo 366 del Copp, y así se decide.
Cúmplase, Publíquese el contenido del presente fallo, en el día de hoy 24 de Mayo del año 2006, a los diez días hábiles de haberse dictado la parte dispositiva en la sala de audiencias el día 9 de Mayo del año 2006.

EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. NAGGY RICHANI

LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO