REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001803
ASUNTO : IP11-P-2005-001803


AUTO REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público convocada para el día 24/05/2006, y diferida por la incomparecencia del acusado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, siendo que dicha Fiscal solicitare la revocatoria de las medidas Cautelares de presentación periódica decretada en fecha 27/05/2005, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal ello en virtud de la no presentación periódica de ninguna del imputado desde la fecha en que fuere acordada la medida Cautelar (27/05/2006) hasta la presente fecha. En atención a ello, pasa éste Tribunal Segundo de Juicio a realizar las siguientes consideraciones.
Según lo arrojado en el sistema Informático Iuris 2000 adscrito a éste sede Tribunalicia, el imputado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ no ha realizado ni una sola de las presentaciones periódicas a las que estaba obligado una vez cada 8 días, ello aunado, a no haberse localizado al ciudadano imputado que a que pese a los esfuerzos de los alguaciles, en la dirección por éste aportada, en virtud de la inexistencia de dicha dirección, lo cual determina indefectiblemente una conducta contumaz para con la prosecución del proceso penal instaurado en su contra.
En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, tomando en cuenta, a su vez para ello, la mayor o menor gravedad de la entidad delictual que se juzga.
Tales medidas fueron de hecho aplicadas al hoy imputado de marras en el caso in comento, con la creencia del Juzgador en esa oportunidad que estaba garantizando la sujeción al proceso de éste y por ende sus resultas, imponiéndole en fecha 06/02/2006, únicamente la contemplada en el numeral 3 del citado artículo que comportaría la presentación cada 15 días por ante ese ente Jurisdiccional, cuya sede se encuentra en éste Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, del contenido de autos, se constata la falta total y absoluta de las presentaciones una vez cada 8 días a las que estaba obligado el hoy imputado, desde el día 27/05/2005 hasta la presente fecha inclusive, es decir, por casi 1 año, lo cual aunado a la inexistencia de la dirección por éste aportada desde el inicio del proceso, determina efectivamente la falta absoluta de voluntad de sujeción procesal a las mismas, lo cual enerva de plano tal presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido a las imputadas en base al citado Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva.
En atención a ello considera éste Juzgador por el contrario, que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de marras en éste caso, y visto el flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva inicialmente otorgada es sin duda alguna la de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que este Tribunal Segundo de Juicio, declara con lugar la solicitud Fiscal hecha en forma oral, en la audiencia de Juicio hoy diferida, procediendo a REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 27/05/2005 al imputado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ C.I. 13.337.704 cuya dirección aportada es en el Barrio 23 de Enero, Residencias Porlamar, Punto Fijo Estado Falcòn, decretando como consecuencia de la revocatoria de la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar y a los fines de garantizar la sujeción procesal del hoy imputado en el asunto penal que lo ocupa, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar al efecto las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide.

Cúmplase. Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado ordenándose que una vez sea capturado el citado imputado, sea puesto a la orden de éste Tribunal y recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, fijándose una vez participada la aprehensión y reclusión el Juicio Oral y Público que aún ésta pendiente de realizarse, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a la Defensa y demás partes de la presente decisión, y así se decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO